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SECCION PRIMERA.

LEYES QUE SE ROZAN CON LOS TRATADOS.

LEY de 25 de Junio de 1824, sobre division territorial de la República.

El Senado y Cámara de Representantes de la Repú-pital Panamá; 10. El Ecuador, su capital

blica de Colombia, reunidos en Congreso,

CONSIDERANDO:

1. Que el territorio de la República debe tener una division regular en sus departamentos y provincias, con respecto á su extension y poblacion, como que conviene tánto para la fácil y pronta administracion pública en todos sus ramos, de que dimana la felicidad de los pueblos;

2. Que la division cómoda, y propor cionada á las circunstancias locales, facilitando el despacho á los jefes y juzgados, les excusa á los pueblos dilaciones, gastos y perjuicios para las reuniones constitucionales en las elecciones primarias y asambleas electorales, para los recursos á las autoridades superiores, y para el logro de la pronta y buena administracion gubernativa, económica y de justicia;

3. Que en fin, debiendo la division territorial de la República conformarse en todo á lo dispuesto en los artículos S., 20, 26, 27 y 29 de la Constitucion; en su consecuencia,

DECRETA:

Art. 1. Todo el territorio de Colombia se divide en doce departamentos, que con sus capitales son los siguientes:

1. Orinoco, su capital Cumaná; 2. Venezuela, su capital Carácas; 3. Apure, su capital Barinas; 4. Zulia, su capital Maracaibo; 5. Boyacá, su capital Tunja; 6. Cundinamarca, su capital Bogotá ; 7.* Magdalena, su capital Cartagena ; 8. Cauca, su capital Popayan; 9. Istmo, su ca

Quito; 11. Asuay, su capital Cuenca ; 12. Guayaquil, su capital Guayaquil. Estos doce departamentos comprenderán las provincias y cantones siguientes:

Art. 2. El departamento de Orinoco, las provincias: 1. de Cumaná, su capital Cumaná; 2. de Guayana, su capital Santo Tomás de Angostura; 3.o de Barcelona, su capital Barcelona; y 4.° de Margarita, su capital La Asuncion.

1. Los cantones de la provincia de Cumaná y sus cabeceras son: 1.° Cumaná; 2.° Cumanacoa; 3. Aragua cumanés; Maturin; 5. Cariaco; 6. Carúpano; Riocaribe; 8. Güiria.

4.

7.

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§ 2. Los cantones de la provincia de Guayana y sus cabeceras son: 1. Santo Tomás de Angostura; 2. Rionegro, su cabecera Atabapo; 3. Alto Orinoco, su cabecera Caicara; 4. Caura, su cabecera Moitaco: 5. Guayanavieja; 6.° Caroni ; 7. Upata; 8. La Pastora; 9.° La Barceloneta.

$3. Los cantones de la provincia de Barcelona y sus cabeceras son: 1.° Barcelona; 2. Piritú; 3.° Pilar; 4. Aragua; 5. Pao; 6.° San Diego.

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5. Sabana de Ocumare; 6.° La Victo- | llo; 2.° Escuque; 3.° Boconó; y 4.° Ca

ria; 7. Maracay; 8.° Cura; 9.° San Sebastian; 10. Santa María de Ipire; 11. Chaguarama; 12. Calabozo.

§ 2. Los cantones de la provincia de Carabobo y sus cabeceras son: 1.° Valencia; 2. Puertocabello; 3. Nirgua; 4. San Carlos; 5.° San Felipe; 6. Barquisimeto; 7. Carora; 8. Tocuyo; 9.° Quíbor.

Art. 4. El departamento de Apure comprende las provincias: 1.° de Barinas, su capital Barinas; y 2.° de Apure, su capital Achaguas.

§ 1. Los cantones de la provincia de Barinas y sus cabeceras son: 1.° Barinas; 2. Obispos ; 3. Mijagual; 4. Guanarito; 5. Nutrias; 6. San Jaime; 7.° Guanare; 8. Ospinos; 9. Araure; 10. Pedraza.

§2. Los cantones de la provincia de Apure y sus cabeceras son: 1.°Achaguas; 2. San Fernando; 3. Mantecal; 4. Guadualito.

Art. 5. El departamento del Zulia comprende las provincias: 1.° de Maracaibo, su capital Maracaibo; 2.° de Coro, su capital Coro; 3.° de Mérida, su capital Mérida; y 4. de Trujillo, su capital Trujillo.

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§ 1. Los cantones de la provincia de Maracaibo y sus cabeceras son: 1.° Maracaibo; 2.° Perijá; 3.° San Cárlos de Zulia: 4. Gibraltar; 5. Puerto de Altagracia.

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§ 2. Los cantones de la provincia de Coro y sus cabeceras son: 1.° Coro; 2.° San Luís; 3. Paraguaná, su cabecera Pueblonuevo; 4.° Casigua; 5.° Cuma

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rache.

Art. 6. El departamento de Boyacá comprende las provincias: 1.° de Tunja, su capital Tunja; 2.° de Pamplona, su capital Pamplona; 3.° del Socorro, su capital Socorro; y 4. de Casanare, su capital Pore.

§ 1. Los cantones de la provincia de Tunja y sus cabeceras son: 1.° Tunja; 2. Leiva; 3.° Chiquinquirá; 4.° Muzo; 5. Sogamoso; 6. Tensa, sn cabecera Guateque; 7.° Cocúy; 8. Santa Rosa; 9. Suatá; 10. Turmequé; 11.° Garagoa. § 2. Los cantones de la provincia de Pamplona y sus cabeceras son: 1.° Pamplona; 2. Villa de San José de Cúcuta; 3. El Rosario de Cúcuta; 4.° Salazar; 5. La Concepcion; 6. Málaga; 7.°Jiron; 8. Bucaramanga; 9.° Pié de Cuesta.

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§3. Los cantones de la provincia del Socorro y sus cabeceras son: 1.° Socorro; 2. Sangil; 3. Barichara; 4.° Charalá; 5.° Zapatoca; 6.°. Vélez; 7.° Moniquirá. §4. Los cantones de la provincia de Casanare y sus cabeceras son: 1.° Pore; Arauca; 3.° Chire, y por ahora Tame; 4. Santiago, y por ahora Taguana; 5.° Ma

2.

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cuco; 6. Nunchía.

Art. 7. El departamento de Cundinamarca comprende las provincias: 1.° de Bogotá, su capital Bogotá; 2.° de Antioquia, su capital Antioquia; 3. de Mariquita, su capital Honda; y 4.° de Neiva, su capital Neiva.

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§ 1. Los cantones de la provincia de Bogotá y sus cabeceras son: 1.° Bogotá; 2. Funza; 3. Mesa; 4. Tocaima; 5.° Fusagasugá; 6.° Cáqueza; 7.° San Martin; 8. Zipaquirá; 9. Ubaté; 10.° Chocontá; 11.° Guáduas.

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§ 2. Los cantones de la provincia de Antioquia y sus cabeceras son: 1.° Antioquia ; 2.° Medellin ; 3.° Rionegro, 4.° Marinilla; 5. Santa Rosa de Osos; 6.° Nordeste, su cabecera Remedios.

$ 3. Los cantones de la provincia de Mariquita y sus cabeceras son: 1. Hon

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da; 2. Mariquita; 3.° Ibagué; 4.° La Palma.

§ 4. Los cantones de la provincia de Neiva y sus cabeceras son: 1.° Neiva; 2. La Purificacion; 3.° La Plata; 4.° Timaná.

Art. 8. El departamento del Magdalena comprende las provincias: 1.o de Cartagena, su capital Cartagena; 2.o de Santamarta, su capital Santamarta; y 3.0 de Riohacha, su capital Riohacha.

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§ 1. Los cantones de la provincia de Cartagena y sus cabeceras son: 1.0 Cartagena; 2.° Barranquilla; 3. Soledad; 4. Mahates; 5.° Corozal; 6. El Cármen ; 7. Tolú; 8.° Chinú; 9. Magangué; 10.° San Benito Abad; 11. Lorica; 12.°Mompox; 13. Majagual; 14. Simití; 15. Islas de San Andres.

2. Los cantones de la provincia de Santamarta y sus cabeceras son: 1.° Santamarta; 2. Valle Dupar; 3.° Оcaña; 4. Plato; 5. Tamalameque ; 6.° Valencia de Jesus.

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§ 3. Los cantones de la provincia de Riohacha y sus cabeceras son: 1.° Riohacha; 2. Cesar, su cabecera San Juan de Cesar.

Art. 9. El departamento del Cauca comprende las provincias: 1.° de Popayan, su capital Popayan; 2. del Chocó, su capital Quibdó; 3.o de Pasto, su capital Pasto; y 4.° de la Buenaventura, su capital por ahora Izcuandé.

1. Los cantones de la provincia de Popayan y sus cabeceras son: 1.o Popayan; 2.0 Almaguer; 3.° Caloto; 4.° Cali; 5. Roldanillo; 6.° Buga; 7.° Palmira; 8. Cartago; 9.° Tuluá; 10.° Toro; 11.° Supía.

2. Los cantones de la provincia del Chocó y sus cabeceras son: 1.° Atrato, su cabecera Quibdó; y 2.° San Juan, su cabecera Nóvita.

§3. Los cantones de la provincia de Pasto y sus cabeceras son: 1.° Pasto; 2.° Túquerres; 3. Ipiales.

§ 4. Los cantones de la provincia de la

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Buenaventura y sus cabeceras son: 1.° Izcuandé; 2. Barbacoas; 3.° Tumaco; 4. Micay, su cabecera Guapi; y 5.° Raposo, su cabecera por ahora La Cruz.

Art. 10. El departamento del Istmo comprende las provincias: 1.° de Panamá, su capital Panamá; y 2.° de Veragua, su capital Veragua.

§ 1. Los cantones de la provincia de Panamá son: 1.° Panamá; 2.° Portobelo; 3. Chorrera; 4. Natá; 5. Los Santos; y 6. Yaviza.

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quil comprende las provincias: 1. de Guayaquil, su capital Guayaquil; y 2.° de Manabí, su capital Puertoviejo.

§ 1. Los cantones de la provincia de Guayaquil y sus cabeceras son: 1.° Guayaquil ; 2. Daule; 3. Babahoyo; 4. Baba; 5. Punta de Santa Elena; y 6. Machalá

§ 2. Los cantones de la provincia de Manabí y sus cabeceras son: 1. Puertoviejo; 2. Jipijapa; 3.° Montecristi.

Art. 14. Los cantones expresados lo serán para los efectos constitucionales contenidos en los artículos 8., 20, 26, 27 y 29 de la Constitucion; pero por lo que mira á su gobierno político, y administrativo de la hacienda pública, podrán reunirse dos ó más cantones, que formarán un circúito, bajo la autoridad de un sólo juez político.

Art. 15. Si algunos de los cantones expresados en esta ley no pudieren tener municipalidades, por su corta poblacion ú otras circunstancias, el Poder Ejecutivo agregará provisionalmente su territorio á otra ú otras municipalidades mas inmediatas, dando cuenta al Congreso para su arreglo, conforme á lo dispuesto en el artículo 155 de la Constitucion; sin perjuicio de que en los cantones que fueren muy vastos, por su territorlo ó poblacion, se establezcan dos ó más jueces políticos, á juicio del Poder Ejecutivo.

Art. 16. Pero las cabeceras de los cantones que deban subsistir, tendrán municipalidad con arreglo á lo que dispone el mismo artículo. En consecuencia, deben erigirse y se erigen en villas las nuevas cabeceras, de estos cantones, que en la actualidad solo fueren parroquias; y el Poder Ejecutivo, previos los requisitos legales, les librará el correspondiente título en papel de la primera clase del sello primero.

Art. 17. El Poder Ejecutivo fijará provisionalmente los límites de los cantones creados por esta ley. Los de las provincias y departamentos serán los actualmente

conocidos, ó que por ella se señalan. El Poder Ejecutivo, sin embargo, hará levantar los mapas y adquirir las noticias y conocimientos necesarios, para que, pasándolos al Congreso, la Legislatura designe definitivamente los límites de los departamentos, provincias y cantones.

Art. 18. La provincia de Carácas se dividirá de la de Carabobo por una línea que comenzando por los términos orientales de la parroquia de Cuyagua, línea recta desde la ribera del mar al punto de La Cabrera, corte la laguna de Tacarigua ó de Valencia, y continúe por el pueblo de Magdaleno, al occidente de la villa de Cura y Calabozo, hasta el Apure; comprendiendo esta provincia los cantones que van expresados bajo el artículo 4.°

Art. 19. La nueva provincia de Carabobo, que ocupa la parte occidental del territorio cortado por la expresada línea divisoria, conservará los términos que ac tualmente tiene respecto de las otras provincias limítrofes, exceptuándose los cantones de Guanare, de Ospinos y Araure, que se agregan á la provincia de Barinas, sirviendo de límite el paso del rio de Cojedes por Caramacate á la nueva provincia de Carabobo.

Art. 20. Al departamento del Ecuador corresponden, en lo interior, los límites que lo dividen de los del Usuay y Guayaquil y en la parte litoral, desde el puerto de Atacames, cerca de la embocadura del rio Esmeraldas, hasta la boca del Ancon, límite meridional de la provincia de la Buenaventura en la costa del mar del Sur.

Art. 21. La nueva provincia de Manabí, del departamento de Guayaquil, ocupa la parte, del territorio de Esmeraldas, que por la costa se extiende desde el rio Colonche hasta Atacames inclusive. En el interior tendrá por límite los que han separado la provincia de Quito de esta parte de la de Esmeraldas.

Art. 22. El departamento del Cauca se divide del del Ecuador por los límites que

han separado á la provincia de Popayan en el rio Carchi, que sirve de términos á la provincia de Pasto.

Art. 23. Los nuevos departamentos no deben elegir Senadores ni Representantes, hasta las próximas Asambleas constitucionales; y las nuevas provincias tampoco deben tener Asambleas electorales de provincia, hasta la misma época.

Dada en Bogotá, á 23 de Junio de 1824.-14.°

El Presidente del Senado,

JOSÉ MARÍA DEL REAL. El Vicepresidente de la Cámara de Representantes,

JOSÉ RAFAEL MOSQUERA.

El Secretario del Senado,

Antonio José Caro.

El Diputado Secretario de la Cámara de Representantes,

José Joaquin Suárez. Palacio del Gobierno en Bogotá, á 25 de Junio de 1824-14.°-Ejecútese.

FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Por S. E. el Vicepresidente de la República, encargado del Poder EjecutivoEl Secretario de Estado del Despacho del Interior,

JOSÉ MANUEL RESTREPO,

LEY de 26 de Mayo de 1851, sobre inmunidades de los agentes diplomáticos extranjeros.

El Senado y Cámara de Representantes de la Nueva Granada, reunidos en Congreso,

DECRETAN:

Art. 1. No tendrán valor alguno obligatorio, ni fuerza legal, y por el contrario serán absolutamente nulos, los mandamientos, órdenes, providencias, autos ó decretos que se expidan, á peticion de parte ú oficialmente, por cualquier funcionario público, tribunal, juzgado ó autoridad, en asuntos civiles ó criminales, con el objeto de detener, arrestar ó aprisionar á los Agentes diplomáticos de naciones extranjeras debidamente acreditados cerca del Gobierno de la Nueva Granada, ó á alguna de las personas que pertenezcan á sus familias, comitivas públicas ó servidumbres particulares.

Art. 2. Serán igualmente nulas y de ningun valor ni efecto las providencias

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