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del Cristo del Brasil, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario, en misión extraordinaria y especial cerca de la Confederación Argentina.

Los cuales, después de haber canjeado sus Plenos Poderes y haberlos hallado en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Articulo 1° La Confederación Argentina, en el ejercicio de sus derechos soberanos, permite la libre navegación de los ríos Paraná y Uruguay, en toda la parte de su curso que le pertenezca, á los buques mercantes de todas las Naciones, con sujeción únicamente á las condiciones que establece este tratado y á los reglamentos sancionados, ó que en adelante sancionare la Autoridad Nacional de la Confederación.

Art. 2o Por consiguiente, dichos buques serán admitidos á permanecer, cargar y descargar en los lugares y puertos de la Confederación Argentina, habilitados para ese objeto.

Art. 3° El Gobierno de la Confederación Argentina, deseando proporcionar toda facilidad á la navegación interior, se compromete en mantener balizas y marcas que señalen los canales.

Art. 4° Se establecerá por las Autoridades competentes de la Confederación, un sistema uniforme para la recaudación de los derechos de aduana, puerto, fanal, policía y pilotaje en todo el curso de las aguas que pertenecen á la Confederación.

Art. 5° Las Altas Partes Contratantes reconociendo que la Isla de Martin Garcia puede por su posición, embarazar é impedir la libre navegación de los confluentes del Rio de la Plata, convienen en emplear su influjo para que la posesión

Et Son Excellence Monsieur le Directeur Provisoire de la Confédération Argentine, Messieurs D. Salvador María del Carril et D. José Benjamin Gorostiaga.

Lesquels après avoir échangé leurs pleins pouvoirs et les avoir trouvés en bonne et due forme, sont convenus des articles suivants.

Article 1er. La Confédération Argentine permet, dans l'exercice de ses droits souverains, la libre navigation des rivières Paraná et Uruguay, sur toute la partie de leur cours qui lui appartient, aux navires marchands de toutes les nations, en se conformant uniquement aux conditions qu'établit ce traité et aux règlements deja décretés ou qui le seraient à l'avenir par l'autorité nationale de la Confédération.

Art. 2. En conséquence, les dits bâtiments seront admis à séjourner, charger et décharger dans les lieux et ports de la Confédératión Argentine ouverts à cet effet.

Art. 3. Le Gouvernement de la Confédération Argentine, désirant procurer toute facilité à la navigation intérieure, s'engage à entretenir des marques et des balises indiquant les passes.

Art. 4. Les autorités compétentes de la Confédération établiront un système uniforme pour la perception des droits de douane, de port, de phare, de police, et de pilotage, dans tout le cours des eaux qui appartiennent à la Confédéra

tion.

Art. 5. Les Hautes Parties Contractantes reconnaissant que l'ile de Martin Garcia peut, d'après sa position, entraver et empêcher la libre navigation des affluents du Rio de la Plata, conviennent d'employer leur influence pour que la posses

de dicha Isla no sea retenida ni conservada por ningún Estado del Río de la Plata ó de sus confluentes, que no hubiera dado su adhesión al principio de la libre navegación. Art. 6° Si sucediere (lo que Dios no permita) que la guerra estallase entre cualquiera de los Estados, Repúblicas o Provincias del Río de la Plata ó de sus confluentes, la navegación de los ríos Paraná y Uruguay, quedará libre para el pabellón mercantil de todas las Naciones. No habrá excepción á este principio, sino en lo relativo á las municiones de guerra, como son las armas de toda clase, la pólvora, el plomo y las balas de cañón.

Art. 7° Se reserva expresamente á Su Majestad el Emperador del Brasil, y á los Gobiernos de Bolivia, del Paraguay y del Estado Oriental del Uruguay, el poder de hacerse partes al presente tratado, en el caso de que fueren dispuestos á aplicar sus princicios á las partes de los ríos Paraná, Paraguay y Uruguay, en los cuales puedan poseer respectivamente derechos fluviales.

Art. 8° Los principales objetos en vista de los cuales los ríos Paraná y Uruguay quedan declarados libres para el comercio del mundo, siendo los de desenvolver las relaciones comerciales de los paises ribereños, y de fomentar la inmigración, se conviene que no se concederá ningún favor o inmunidad al pabellón ó al comercio de cualquier otra Nación que no se extenderá igualmente á los de Su Majestad el Emperador de los Franceses.

Art. 9° El presente tratado será ratificado por el Excelentísimo señor Director Provisorio de la Confederación Argentina, á los dos días de la fecha, debiendo presentarlo para su aprobación al primer Congreso Legislativo de la Confedera

sion de cette île ne soit pas retenue ou conservée par aucun Etat du Río de la Plata où de ses affluents qui n'aurait pas adhéré au principe de leur libre navigation.

Art. 6. S'il arrivait (ce qu'à Dieu ne plaise), que la guerre éclatât entre quelques-uns des Etats, Républiques ou Provinces du Río de la Plata, ou de ses affluents, la navigation des rivières Paraná et Uruguay n'en demeurera pas moins libre pour le pavillon marchand de toutes les Nations. Il ne sera apporté d'exception à ce principe, qu'en ce qui concerne le trafic des munitions de guerre, telles que les armes de toute espèce, la poudre de guerre, le plomb et les boulets.

Art. 7° Sa Majesté l'Empereur du Brésil, et les Gouvernements de Bolivie, du Paraguay et de l'Etat Oriental de l'Uruguay pourront accéder au présent traité, pour le cas où ils seraient disposés à en appliquer les principes aux parties des rivières Paraná, Paraguay et Uruguay, sur lesquels ils peuvent respectivement posséder des droits flu

viaux.

Art. 8. Le principal objet pour lequel les rivières Paraná et Uruguay sont déclarées libres pour le commerce du monde, étant de dévolopper les rélations mercantiles des contrées riveraines et de favoriser l'immigration, il est convenu qu'aucune faveur ou immunité quelconque ne será accordée au pavillon ou commerce d'une autre nation, sans qu'elle ne soit également étendue au commerce et au Pavillon Français.

Art. 9. Le présent traité sera ratifié par Sa Majesté l'Empereur des Français dans le délai de quinze mois à partir de sa date, et par Son Excellence Monsieur le Directeur Provisoire de la Confédération Argentine dans celui de deux jours,

ción, y por Su Majestad el Emperador de los Franceses, dentro del término de quince meses.

Las ratificaciones deberán canjearse á los diez y ocho meses, en el lugar de la residencia del Gobierno de la Confederación Argentina.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos han firmado el presente tratado y lo han sellado con el sello de sus armas.

Hecho en San José de Flores, el día diez de Julio de mil ochocientos cincuenta y tres.

(L.S.) SALVADOR MARÍA DEL CARRIL.
(L.S.) LECHEVALIER DE SAINT GEORGES.
(L.S.) JOSE B. GOROSTIAGA.

sous la réserve de le présenter à l'approbation du premier Congrès Législatif de la Confédération Argentine.

Les ratifications devront être échangées au siège du Gouvernement de la Confédération Argentine, dans le délai de dix-huit mois.

En foi de quoi, les Plénipotentiaires respectifs ont signé le présent traité et l'ont scellé du sceau de leurs armes.

Fait à San José de Flores, le dix Juillet, mil huit cent cinquante trois.

(L.S.) LE CHEVALIER DE SAINT Georges.
L.S.) SALVADOR MARÍA DEL CARRIL.
(L.S.) JOSE B. Gorostiaga.

ACTA DE CANJE DE LAS RATIFICACIONES.

El jueves veinte y uno del mes de Setiembre del año mil ochocientos cincuenta y cuatro, Su Excelencia el señor General Urquiza, Presidente de la Confederación Argentina, en presencia de sus Ministros, recibió en audiencia solemne al señor Ministro de Francia, á efecto de proceder al canje de las ratificaciones del Tratado concluido el 10 de Julio de mil ochocientos cincuenta y tres entre la Confederación Argentina y la Francia, acerca de la libre navegación de los ríos de la República, y presentados los instrumentos originales de las dichas ratificaciones fueron canjeados inmediatamente.

En fe de lo cual los abajo firmados, D. Juan Maria Gutiérrez, Ministro de Relaciones Exteriores de la dicha Confederación, y el caballero Augusto Le Moyne, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Su Majestad el Emperador de los Franceses, han firmado el presente proceso verbal y lo han sellado con sus sellos particulares.

Fecho por duplicado en la Ciudad del Paraná, Capital interina de la Confederación Argentina, en el día, mes y año arriba indicados. (L. S.) JUAN MARIA GUTIERREZ. (L. S.) CHEV. A. LE MOYNE.

1853

Tratado con la Gran Bretaña para la libre navegación de los ríos Paraná y Uruguay.

Firmado en San José de Flores el 10 de Julio de 1853, por los Plenipotenciarios de la Confederación Dres. D. Salvador María del Carril y D. José Benjamin Gorostiaga y el Plenipotenciario de Su Majestad Británica, Caballero Carlos Hotham, acreditado en Misión Especial.

Aprobado por el Congreso Constituyente el 14 de Septiembre de 1853.
Aprobado por ley número 14, de 2 de Diciembre de 1854.

Canjeado en el Paraná el 11 de Marzo de 1854, por el Ministro de Relaciones Exteriores de la Confederación Dr. D. Juan Maria Gutiérrez y el Plenipotenciario de Su Majestad Británica, Sir Roberto Gore.

El Excelentísmo Señor Director Provisorio de la Confederación Argentina y Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, deseando estrechar los vínculos de amistad que tan felizmente existen entre sus Estados y paises respectivos, y convencidos que de ningún modo podrían mejor alcanzar ese resultado que tomando de común acuerdo todas las medidas propias á facilitar y desarrollar las relaciones comerciales, han resuelto fijar por un Tratado las condiciones de la libre navegación de los ríos Paraná y Uruguay, y apartar así los obstáculos que hasta ahora han embarazado esta navegación.

Con ese objeto han nombrado por sus Plenipotenciarios, á saber:

El Excelentísimo Señor Director Provisorio de la Confederación Argentina, á los Sres. Dr. D. Salvador María del Carril y Dr. D. José Benjamin Gorostiaga;

Y Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, á Sir Charles Hotham, Caballero Comendador de la muy ho

Her Majesty the Queen of the United Kingdom of Great Britain and Ireland and His Excellency the Provisional Director of the Argentine Confederation, being desirous of strengthening the bonds of friendship which so happily subsist between their respective States and Countries, and convinced that the surest means of arriving at this result is to take in concert all the measures requisite for facilitating and developing commercial relations, have resolved to determine by Treaty the conditions of the free navigation of the rivers Parana and Uruguay, and thus to remove the obstacles which have. hitherto impeded this navigation.

With this object they have named as their Plenipotentiaries, that is to say:

Her Majesty the Queen of the United Kingdom of Great Britain and Ireland, Sir Charles Hotham, Knight Commander of the Most Honorable Order of the Bath, a Captain in Her Majesty's Navy, and one of Her Aides de Camp,

norable Orden del Baño, Capitán de Marina de Su Majestad, y uno de sus edecanes, acreditado en Misión Especial cerca de la Confederación Argentina.

Quienes después de haberse comunicado sus Plenos Poderes, y halládolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos. siguientes:

Articulo 1o La Confederación Argentina en el ejercicio de sus derechos soberanos, permite la libre navegación de los ríos Paraná y Uruguay en toda la parte de su curso que le pertenezca, á los buques mercantes de todas las naciones, con sujeción únicamente á las condiciones que establece este Tratado, y á los reglamentos sancionados ó que en adelante sancionare la autoridad nacional de la Confederación.

Art. 2o Por consiguiente, dichos buques serán admitidos á permanecer, cargar y descargar en los lugares y puertos de la Confederación Argentina, habilitados para ese objeto.

Art. 3o El Gobierno de la Confederación Argentina deseando proporcionar toda facilidad á la navegación interior, se compromete á mantener balizas y marcas que señalen los canales.

Art. 4° Se establecerá por las autoridades competentes de la Confederación un sistema uniforme, para la recaudación de los derechos de aduana, puerto, fanal, policía y pilotaje, en todo el curso de las aguas que pertenecen á la Confederación.

Art. 5° Las Altas Partes Contratantes reconociendo que la isla de Martin Garcia, puede, por su posición, embarazar é impedir la libre navegación de los confluentes del Río de la Plata, conviene en emplear su influjo para que la pose

accredited on a Special Mission to the Argentine Confederation;

And His Excellency the Provisional Director of the Argentine Confederation, Doctor D. Salvador Maria del Carril and Doctor D. José Benjamin Gorostiaga.

Who, after having comunicated to each other their Full Powers, found in good and due form, have agreed upon the following Articles:

Article 1. The Argentine Confederation, in the exercise of her sovereing rights, concedes the free navigation of the rivers Parana and Uruguay, wherever they may belong to her, to the merchant vessels of all Nations, subject only to the conditions which this Treaty establishes, and to the regulations sanctioned or which may hereafter be sanctioned by the National Authority of the Confederation.

Art. 2. Consequently the said vessels shall be admitted to remain, load and unload in the places and ports of the Argentine Confederation which are open for that purpose.

Art. 3. The Government of the Argentine Confederation, being desirous to provide every facility for interior navigation, agrees to maintain beacons and marks, pointing out the Channels.

Art. 4. A uniform system shall be established by the competent authorities of the Confederation for the collection of the Custom House duties, harbour, light, police and pilotage dues, along the whole course of the waters which belong to the Confederation.

Art. 5. The High Contracting Parties, considering that the Island of Martin Garcia may, from its position, embarrass and impede the free navigation of the confluents of the River Plate, agree to use their influence to prevent the possession

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