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1890

Adhesión de la República Oriental del Uruguay al Protocolo de 13 de Mayo de 1888.

Celebrado entre la República Argentina y el Brasil sobre concesión de la medalla conmemorativa de la guerra contra el Dictador del Paraguay.

Nota del Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Oriental del Uruguay, doctor don Ernesto Frías, de 29 de Diciembre de 1890, comunicando la adhesión de su gobierno.

Decreto presidencial de 5 de Enero de 1891, aceptando la adhesión.

Legación de la República Oriental dei Uruguay.

Buenos Aires, Diciembre 29 de 1890.

A S. E. el Señor Ministro de Relaciones Exteriores de la República Argentina, doctor Eduardo Costa.

Señor Ministro: Tengo el honor de comunicar á V. E. que el Poder Ejecutivo de la República Oriental del Uruguay se halla autorizado por ley de fecha 20 del actual, para adherir al Protocolo celebrado entre los Gobiernos Argentino y Brasilero, por el cual se acuerda una medalla conmemorativa de la guerra contra el Dictador del Paraguay á los miembros del Ejército y Armada y de las clases anexas, que prestaron servicios en la referida campaña.

En consecuencia de lo expuesto, he recibido instrucciones para comunicar oficialmente por intermedio de V. E. al Gobierno Argentino, la adhesión del de la República Oriental al mencionado protocolo, esperando que V. E. se sirva ordenar que se remita á esta Legación la nómina de las personas que tengan derecho á esa medalla, debiendo á mi vez, enviar oportunamente á ese Ministerio, la que corresponde á la República Oriental del Uruguay.

Reitero á V. E. las seguridades de mi consideración distinguida.
ERNESTO FRIAS.

Departamento de Relaciones Exteriores.

Buenos Aires, Enero 5 de 1891.

Vista la precedente nota de la Legación de la República Oriental del Uruguay, el Presidente de la República, acuerda y decreta:

Artículo 1o. Acéptase la adhesión de la República Oriental del Uruguay al Protocolo celebrado entre la República Argentina y el Brasil, con fecha 13 de Mayo de 1888, según el cual se acuerda la medalla con

memorativa de la guerra contra el Dictador del Paraguay á los miembros del Ejército y Armada y de las clases anexas de uno y otro país, que sirvieron en aquella campaña.

Art. 2°. Comuníquese al Ministerio de Guerra y Marina, á fin de que se preparen las listas respectivas; avisese en respuesta al señor Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Oriental del Uruguay, publiquese y dése al Registro Nacional.

PELLEGRINI.
Eduardo Costa.

1892

Convención de Comercio Adicional al Tratado con Francia
de 10 de Julio de 1853.

Firmada en Buenos Aires el 10 de Agosto de 1892, por el Ministro de Relaciones Exteriores de la República, doctor don Estanislao S. Zeballos, y el Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Francia, don Carlos Rouvier.

Aprobada por ley número 2895, de 26 de Octubre de 1892.

Canjeada en París el 31 de Mayo de 1893, por el Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República doctor don José C. Paz, y el Plenipotenciario de Francia, don J. Develle.

Luis Sáenz Peña, Presidente Constitucional de la República Argentina, á todos los que el presente vieren, ¡ salud!

Por cuanto: Entre la República Argentina y la República Francesa, se negoció, concluyó y firmó en la Ciudad de Buenos Aires, el día 19 de Agosto del año 1892, por los señores Plenipotenciarios debidamente autorizados al efecto, una Convención de Comercio adicional al Tratado de 10 de Julio de mil ochocientos cincuenta y tres, cuyo tenor es el siguiente:

El Presidente de la República Argentina y el Presidente de la República Francesa, igualmente animados del deseo de estrechar los vinculos de amistad que unen á los dos países, y de poner en condiciones satisfactorias las relaciones comerciales y marítimas de éstos, han resuelto celebrar una Convención adicional al Tratado firmado entre la República Argentina y la Francia el 10 de Julio de 1853 y cuyas ratificaciones fueron canjeadas el 21 de Septiembre de 1854.

Al efecto han nombrado como sus Plenipotenciarios, á saber:

El Presidente de la República Argentina al doctor don Estanislao S. Zeballos, su Ministro Secretario de Relaciones Exteriores,

Le Président de la République Argentine et le Président de la République Française, également animés du désir de reserrer les liens d'amitié qui unissent les deux pays et de placer dans conditions satisfaisantes leurs relations commerciales et maritimes, ont décidé de conclure une Convention additionnelle au Traité signé entre la République Argentine et la France le 10 julliet 1853 et dont les ratifications ont été échangées le 21 Septembre 1854.

A cet effet, ils ont nommé pour leurs Plenipotentiaires, savoir:

Le Président de la République Argentine Monsieur le docteur Estanislao S. Zeballos, son Ministre Secrétaire des Affaires Etrangères,

El Presidente de la República Francesa, al señor Rouvier (Urbain Jules Joseph Charles), su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Argentina, Oficial de la Legión de Honor.

Quienes habiendo exhibido sus respectivos Plenos Poderes, que hallaron en buena y debida forma, convinieron en los artículos siguientes:

Articulo 1o. En virtud de que el Tratado de 10 de Julio de 1853, establece que la República Argentina no acordará favor ó inmunidad alguna á la bandera ó al comercio de otra Nación, sin que sea igualmente acordado al comercio y á la bandera francesa, todo favor ó inmunidad acordado en Francia á la bandera ó al comercio de otra Nación, se hará igualmente extensivo al comercio y á la bandera argentina. Queda entendido que mediante la aplicación de esta disposición y de la del artículo 8° del Tratado de 1853, los nacionales, así como los productos y los buques de cada uno de los dos países tendrán derecho en el otro, sin restricción alguna, al tratamiento de la nación más favorecida, especialmente en materia de tarifas.

Art. 2°. La presente Convención será ratificada y las ratificaciones las ratificaciones cambiadas en París, tan pronto como sea posible.

Ella será puesta en ejecución ocho dias después del cambio de las ratificaciones y durará un año á contar desde el día en que una de las Altas Partes Contratantes la denuncie.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios arriba nombrados firmaron la presente Convención adicional

Le Président de la République Française, Monsieur Rouvier (Ürbain Jules Joseph Charles) Envoyé Extraordinaire et Ministre Plénipotentiaire près la République Argentine, Officier de la Légion d'Hon

neur.

Lesquels après avoir échangé leurs Pleins Pouvoirs et les avoir trouvés en bonne et due forme, sont convenus des articles suivants:

Article 1. Ancune faveur ou immunité quelconque ne devant, au terme du Traité du ro julliet 1853, être accordée dans la République Argentine au pavillon ou au commerce d'une autre Nation sans que elle le soit également au commerce et au pavillon français, toute faveur ou immunité accordée en France au pavillon ou au commerce d'une autre Nation sera également étendue au commerce et au pavillon argentins. Il est entendu que par application de cette disposition et de celle de l'article 8ème du Traité de 1853, les nationaux, les produits et les navires de chacun de deux pays, auront droit dans l'autre, sans restriction, au traitement de la nation la plus favorisée, notamment en matière de tarifs.

Art. 2. La présente Convention sera ratifiée et les ratifications en seront echangées à Paris, le plus tôt que faire se pourra.

Elle entrera en vigueur huit jours après l'echange des ratifications et demeurera executoire jusqu'à l'expiration d'une année à partir du jour où l'une ou l'autre des Hautes Parties Contractantes l'aura denoncée.

En foi de quoi, les Plenipotentiaires précités ont signé la présente Convention additionelle au Traité

al Tratado de 1853, y la sellaron con sus respectivos sellos particulares en la ciudad de Buenos Aires, á los diez y nueve días del mes de Agosto del año de 1892.

(L. S.) ESTANISLAO S. Zeballos.

de 1853, et y ont apposé leurs sceaux à Buenos Aires, le jour dix neuvième du mois d'Août de l'an 1892.

LEY NÚMERO 2895.

(L. S.) CHARLES Rouvier.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:

Articulo 1°. Apruébase la Convención de Comercio, firmada por los Plenipotenciarios de la República Argentina y de Francia, el diez y nueve de Agosto de mil ochocientos noventa y dos, adicional al Tratado de diez de Julio de mil ochocientos cincuenta y tres.

Art. 2o. Comuniquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á veinticinco de Octubre de mil ochocientos noventa y dos. JoSE E. URIBURU. B. Ocampo, Secretario del Senado. TORCUATO GILBERT. Alejandro Sorondo, Secretario de la Cámara de Diputados.

Por tanto Vista y examinada la Convención preinserta, y después de haber sido aprobada por el Honorable Congreso Nacional, el 25 de Octubre del año 1892, la acepto, confirmo y ratifico, comprometiendo y obligándome á nombre de la Nación á cumplirla y hacerla cumplir fielmente.

En fe de lo cual, firmo con mi mano el presente Instrumento de Ratificación, sellado con el Gran Sello de las Armas de la República, y refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Relaciones Exteriores.

Dado en Buenos Aires, Capital de la República Argentina, á los 22 dias del mes de Abril de mil ochocientos noventa y tres.

LUIS SÁENZ PEÑA.
Tomás S. de Anchorena.

ACTA DE CANJE

Reunidos los infrascritos para proceder al Canje de las Ratificaciones, del Presidente de la República Argentina y del Presidente de la República Francesa, de la Convención de Comercio, adicional del Tra

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