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meteria este Protocolo á la consideración del Honorable Congreso en las primeras sesiones del próximo periodo legislativo.

En testimonio de lo cual, firmaron y sellaron con sus respectivos sellos particulares, por duplicado, el presente Protocolo, en la ciudad de Buenos Aires, á los doce días del mes de Diciembre de 1890.

(L. S.) EDUARDO COSTA.
(L. S.) F. PAKENHAM.

Por tanto: Vistos y examinados el Tratado y Protocolo preinsertos, y después de haber sido aprobados por el Honorable Congreso Nacional el 6 del corriente mes y año, los acepto, confirmo y ratifico, comprometiendo y obligándome á nombre de la Nación, á cumplirlos y hacerlos cumplir fielmente.

En fe de lo cual, firmo con mi mano el presente Instrumento de Ratificación, sellado con el Gran Sello de las Armas de la República y refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Relaciones Exteriores.

Dado en Buenos Aires, Capital de la República Argentina á los quince dias del mes de Diciembre de mil ochocientos noventa y tres. LUIS SAENZ PEÑA. Valentin Virasoro.

LEY NUMERO 3043.

Departamento de Relaciones Exteriores.

Buenos Aires, Diciembre 7 de 1893.

Por cuanto: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:

Articulo 1o. Apruébase el Tratado para la mutua entrega de los criminales, negociado y firmado en esta Capital, por los Plenipotenciarios de la República Argentina y de Inglaterra, con fecha veintidós de Mayo de mil ochocientos ochenta y nueve, y el Protocolo explicativo del artículo quinto del mismo, firmado en doce de Diciembre de mil ocho

cientos noventa.

Art. 2o. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires á seis de Diciembre de mil ochocientos noventa y tres. J. E. URIBURU. Adolfo J. Labougle, Secretario del Senado. FRANCISCO ALCOBENDAS. A. M. Tallaferro, Prosecretario de la Cámara de Diputados.

Por tanto Téngase por Ley de la Nación, comuníquese, publiquese é insértese en el Registro Nacional.

LUIS SÁENZ PEÑA.

Valentin Virasoro.

ACTA DE CANJE.

En la ciudad de Buenos Aires, á los quince días del mes de Diciembre de 1893, reunidos en el Despacho de Relaciones Exteriores, Sus Excelencias el señor don Valentín Virasoro, Ministro Secretario de Relaciones Exteriores de la República Argentina y el Honorable Francisco Pakenham, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Inglaterra, con el objeto de proceder al Canje de las Ratificaciones del Tratado para la mutua entrega de criminales, ajustado y firmado por los respectivos Plenipotenciarios en esta Capital, el día 22 de Mayo de 1889, así como el Protocolo explicativo del artículo 5o del mismo de 12 de Diciembre de 1890, después de haberse comunicado sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, leídos como corresponde los Instrumentos del referido Tratado y Protocolo explicativo, y habiendo manifestado su conformidad en todo lo estipulado, se verificó en seguida el Canje en la forma de estilo, disponiendo los señores Plenipotenciarios se labrase la presente Acta por duplicado, cuyos ejemplares firmaron y sellaron con sus sellos. Fecha ut supra.

(L. S.) VALENTÍN VIRASORO.
(L. S.) F. PAKENHAM.

1889

Convención con el Reino Unido de la Gran Bretaña para el intercambio de Encomiendas Postales.

Firmado en Buenos Aires, el 28 de Junio, por el Ministro de Relaciones Exteriores de la República, doctor Norberto Quirno Costa, y el Encargado de Negocios de Su Majestad Británica, señor G. Jenner.

Aprobado por resolución presidencial de 3 de Julio de 1889.

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda convienen en efectuar un intercambio regular de encomiendas no aseguradas y sin percepción de valores al entregarse las mismas, entre la República Argentina y el Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, sobre la base de lo estipulado en la Convención de París de 3 de Noviembre de 1880.

Las condiciones para el intercambio de encomiendas, tanto respecto á las que se intercambien directamente entre la República Argentina y el Reino Unido, cuanto respecto á encomiendas en tránsito, quedan fijadas por el siguiente reglamento:

Artículo 1o. 1. Encomiendas no aseguradas y sin que por ellas se perciban valores al 'entregarse, podrán remitirse bajo la denominación de encomiendas postales, desde el Reino Unido á la República Argentina hasta el peso de 7 (siete) libras (de diez y seis onzas), y desde la República Argentina al Reino Unido hasta el peso de 3 kilogramos.

2. Las dos Administraciones fijarán las condiciones acerca de

The Government of the Argentine Republic and the Government of Her Majesty the Queen of the United Kingdom of Great Britain and Ireland agree to effect a regular exchange of parcels uninsured and without collection of value on delivery, between the Argentine Republic and the United Kingdom of Great Britain and Ireland, on the basis of the stipulations of the Paris Convention of the 3rd Nov. 1880.

The conditions of the exchange of parcels, both as regards parcels exchanged direct between the Argentine Republic and the United Kingdom, and as regards parcels in transit, are determined by the following regulations:

Article 1. 1. Parcels uninsured and without collection of value on delivery may be forwarded under the denomination of postal parcels, from the United Kingdom to the Argentine Republic up to the weight of 7 pounds avoir-du-poids and from the Argentine Republic to the United Kingdom up to the weight of 3 kilogrammes.

2. The two Administrations shall determine under what condition as

embalaje, de dimensiones, etc., en que podrán circular las encomiendas, y, al propio tiempo, qué clases de artículos queden prohibidos.

Art. 2o. I. Cada una de las naciones contratantes garante el tránsito por su territorio hasta ó desde cualquiera país con el que dicha partecontratante tenga hechos arreglos de encomiendas postales; y las oficinas que tomen parte en el envío quedan responsables dentro del alcance fijado por el artículo 8° que figura más adelante.

2. A falta de cualquiera convenio en contra entre las Oficinas respectivas, la remisión de encomiendas postales así canjeadas entre paises no limítrofes se lleva á cabo por medio de bolsas, cajas ó cestos, cerrados todos ellos.

Art. 3°. El pago anticipado de los derechos de correos es obligatorio para las encomiendas postales.

Art. 4o. El porte para encomiendas desde la República para el Reino Unido, ó vice-versa, dividese como sigue:

Tasa territorial argentina...
>> marítima británica..
>> territorial >>

Francos

1,25

2,00

1,10

Total...... 4935

Art. 5o. 1. Las encomiendas que originen en cualquiera de los países contratantes dirigidas al otro, no podrán someterse á porte alguno postal fuera de los que se tienen en vista en el precedente artículo 4° y el subsiguiente artículo 6o.

2. Las des Administraciones Postales fijarán, de común acuerdo, las condiciones en que puedan canjearse, entre sus respectivas oficinas, encomiendas postales que tengan origen en países extranjeros que estén á éstos dirigidos y que se envien de tránsito por uno de los dos países.

ó

to packing, dimensions, etc., the parcels are allowed to circulate, and also, what classes of articles are prohibited.

Art. 2. 1. Each of the contracting countries guarantees the transit of parcels over its territory to or from any country with which such contracting party has parcel post arrangements; and the offices which take part in the conveyance are held responsible within the limits determined by Article 8th below.

2. In the absence of any arrangement to the contrary between the Offices concerned, the conveyance of postal parcels thus exchanged between countries not contiguous is effected in closed Bags, Boxes or Baskets.

Art. 3. The prepayment of the postage on postal parcels is compulsory.

Art. 4. The postage upon parcels from the Argentine Republic for the United Kingdom or viceversa, is divided as follows:

Argentine territorial rate
British sea rate.

British territorial rate

Francs

1,25

2,00

1,10

Total...... 4,35

Art. 5. 1. Parcels originating in either of the contracting Countries addressed to the other contracting country, cannot be subjected to any postal charge other than those contemplated by the foregoing Art. 4th, and Art. 6th following.

2. The two Postal Administrations shall fix, by common consent, the conditions under which there may be exchanged between their respective offices of exchange, postal parcels originating in or addressed to foreign countries and sent in transit through one or the other country.

Art. 6o. El poner á las encomiendas postales una segunda dirección desde un país á otro, con motivo de faltar las personas, así como la devolución de encomiendas postales no entregadas, da lugar á un recargo en la tarifa fijada por el artículo 4o, en contra de los recipientes ó de los remitentes, si fuere necesario, sin perjuicio del reclamo por reembolso de los derechos aduaneros que se hubieren pagado.

Art. 7o. Es prohibido enviar por el correo encomiendas que contengan cartas, ó billetes que tengan el carácter de correspondencia particular, así como articulos cuya introducción no esté autorizada por las leyes aduaneras ú otras, ó por los reglamentos de los países interesados.

Art. 8°. 1. Excepción hecha de los casos de fuerza mayor, cuando se haya perdido ó dañado á una encomienda postal, el remitente, y, (en faltando éste ó á pedido del mismo) el recipiente tiene derecho á una indemnización, que corresponda al monto de la pérdida ó daño, siempre que esta indemnización no exceda 15 francos. La parte interesada tiene también derecho á que se le reembolse el porte.

2. La obligación de pagar la indemnización es de la Administración de que sea dependencia la oficina expeditora. Dicha Administración se puede entender con la responsable, es decir, con la Administración en cuyo territorio ó en el servicio del cual tuvo lugar la pérdida ó el daño.

3. Mientras no se pruebe lo contrario, recae la responsabilidad sobre aquella Administración que, después de recibir la encomienda sin observación alguna, no pueda

Art. 6. The re-direction of postal parcels from one country to another, in consequence of the removal of the addressees, as well as the return of undelivered postal parcels, gives rise to a supplementary charge of the rates fixed by Art. 4th against the addressees or the senders, if need be, without prejudice to the claim for reimbursement of the Customs duties paid.

Art. 7. It is forbidden to send by post parcels containing letters, or notes having the character of private correspondence, or articles the admission of which is not authorized by the Customs or other laws or regulations of the countries concerned.

Art. 8. 1. Except in cases beyond control, when a postal parcel has been lost or damaged, the sender, and, in default or at request of the sender, the addressee, is entitled to an indemnity corresponding with the actual amount of the loss or damage; provided always that this indemnity may not exceed 15 francs. The person concerned has the right also to a refunding of the postage.

2. The obligation of paying the indemnity rests with the Administration to which the despatching Office is subordinate. That Administration has its remedy against the responsible Administration, that is to say, against the Administration on the territory or in the service of which the loss or the damage took place.

3. Until the contrary be proved, the responsibility rests with the Administration which, having received the parcel without making any observation, is unable to es

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