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1889

Tratado de extradición con la Gran Bretaña.

Firmado en Buenos Aires, el 22 de Mayo de 1889, por el Ministro de Relaciones Exteriores de la República, doctor don Norberto Quirno Costa, y el Encargado interino de Negocios de la Gran Bretaña don Jorge Jenner.

Aprobado por ley número 3043, de 7 de Diciembre de 1893.

Canjeado en Buenos Aires el 15 de Diciembre de 1893, por el Ministro de Relacio nes Exteriores de la República don Valentín Virasoro, y el Enviado y Ministro Plenipotenciario de Su Majestad Británica, Honorable F. J. Pakenham.

Luis Sáenz Peña, Presidente Constitucional de la República Argentina, á todos los que el presente vieren, ¡salud!

Por cuanto Entre el Gobierno de la República Argentina y Su Majestad Británica, se negoció, concluyó y firmó en la ciudad de Buenos Aires, el 22 de Mayo de 1889, por los Plenipotenciarios debidamente autorizados al efecto, un Tratado para la mutua entrega de criminales, y el 12 de Diciembre de 1890, un Protocolo explicativo del artículo 5° del mismo, cuyos tenores son lo siguientes:

Juzgando conveniente Su Excelencia el Presidente de la República Argentina y Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, á objeto de una mejor administración de justicia y de impedir la perpetración de crimenes dentro de los dos paises y sus jurisdicciones, que los individuos acusados ó convictos de los crímenes ó delitos más adelante enumerados, y que hayan huido de la justicia, sean reciprocamente entregados en ciertas circunstancias, han nombrado sus Plenipotenciarios para concluir un Tratado, á saber:

Su Excelencia el Presidente de la República Argentina, á su Ministro Secretario de Estado en el Departamentode Relaciones Exteriores, doctor Don Norberto Quirno Costa, y Su Majestad la Reina del Reino Uni

His Excellency the President of the Argentine Republic and Her Majesty the Queen of the United Kingdom of Great Britain and Ireland, having judged it expedient, with a view to the better administration of justice and to the prevention of crime within the two countries and their jurisdictions, that persons charged with or convicted of the crimes or offences hereinafter enumerated, and being fugitives from justice, should, under certain circumstances, be reciprocally delivered up, have named as their Plenipotentiaries to conclude a Treaty, that is to say:

His Excellency the President of the Argentine Republic, His Excellency doctor don Norberto Quirno Costa, Secretary of State for the Department of Foreing Affairs, and Her Majesty the Queen of the Uni

do de la Gran Bretaña é Irlanda, á su Encargado interino de Negocios en la República Argentina, Señor Jorge Jenner, los cuales después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido y concluído los Articulos siguientes:

Articulo 1o. Las Altas Partes Contratantes se comprometen á entregarse recíprocamente, en las circunstancias y condiciones expuestas en el presente Tratado, aquellas personas que, acusadas ó convictas de cualquiera de los crímenes ó delitos enumerados en el artículo segundo, cometidos en el territorio de una de las Partes, fueran halladas dentro del territorio de la otra.

Art. 2°. La extradición se concederá recíprocamente por los siguientes crimenes ó delitos:

1° Asesinato (incluso el asesinato con violencia, parricidio, infanticidio, ó envenenamiento), ó la tentativa ó conspiración para asesinar. 2° Homicidio.

3° La administración de drogas, ó el empleo de instrumentos con el propósito de procurar el aborto.

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ted Kingdom of Great Britain and Ireland, Her Chargé d'Affaires, ad interim, Mr. George Jenner, who, after having communicated to each other their respective full powers, found in good and due form, have agreed upon and concluded the following articles :

Article 1. The High Contracting Parties engage to deliver up to each other, under certain circumstances. and conditions stated in the present Treaty, those persons who being accused or convicted of any of the crimes or offences enumerated in Article 2, committed in the territory of the one Party, shall be found within the territory of the other Party.

Art. 2. Extradition shall be reciprocally granted for the following crimes or offences:

1. Murder (including assasination, parricide, infanticide, poisoning), or attempt or conspiracy to murder.

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de cartas ó de otra manera, con la intención de sacar dinero ú otros objetos de valor.

13. Perjurio ó tentativas de conseguirlo.

14. Incendio voluntario.

15. Robo, ú otros crímenes ó sus tentativas cometidas con fractura, robo con violencia, hurto y malversación de valores públicos ó particulares.

16. Fraude cometido por un depositario, banquero, agente, comisionado, fideicomisario, director, miembro ó empleado público de cualquier compañía, siempre que sea considerado como crimen con pena no menor de un año, por una pen ley que esté en vigor.

17. El obtener dinero, garantias de valor ó mercaderías con pretextos falsos; recibir dinero, garantías de valor ú otros bienes, sabiendo que han sido robados ó habidos indebidamente v excedido su valor de mil pesos ó doscientas libras ester

linas.

18. a) Falsificación ó alteración de moneda, circulación de moneda falsificada ó alterada.

b) Fabricación á sabiendas y sin autorización legal, de cualquier instrumento, herramienta o aparato adaptado y destinado à la falsificación de la moneda nacional.

c) Falsificación ó alteración de firmas ó valores, ó circulación de lo falsificado ó alterado.

19. Crimenes contra las leyes de bancarrota.

20. Cualquier acto hecho con intención criminal y que tenga por objeto poner en peligro la seguridad de una persona que se encuentre viajando en un ferrocarril ó que se halle en él.

21. Daño hecho con intención criminal á la propiedad siempre que la ofensa sea procesable.

22. Pirateria, y otros crímenes ó

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17. Obtaining money, valuable security or goods by false pretences; receiving any money, valuable security, or other property, knowing the same to have been stolen or unlawfully obtained, the value thereof exceeding $1000 or £ 200 sterling.

18. a) Counterfeiting or altering money, or bringing into circulation counterfeited or altered money.

b) Knowingly making, without lawful authority, any instrument, tool, or engine, adapted and intended for the counterfeiting of the coin of the realm.

c) Forgery or uttering what is forged.

19. Crimes against Bankruptcy Law.

20. Any malicious act done with intent to endanger the safety of any person travelling or being upon a railway.

21. Malicious injury to property, if such offence be indictable.

22. Piracy and other crimes or

delitos cometidos en el mar sobre las personas ó las cosas, y que, según las leyes respectivas de las dos Altas Partes Contratantes sean delitos de extradición y tengan más de un año de pena.

23. Trata de esclavos, de manera tal que constituya una ofensa criminal contra las leyes de ambos Estados.

Debe también concederse la extradición por la participación en cualesquiera de los precitados crimenes, siempre que esa participación sea punible por las leyes de ambas Partes Contratantes.

Puede también concederse la extradición, según lo juzgue conveniente el Estado al que se hiciese el pedido, con motivo de cualquier otro crimen que según las leyes que estén vigentes á la sazón, dé lugar á ella.

Art. 3°. Cada una de las Altas Partes Contratantes se reserva el derecho de negar ó conceder la entrega de sus propios súbditos ó ciudadanos.

Art. 4°. La extradición no tendrá lugar si el individuo reclamado por el Gobierno de la República Argentina ó el individuo reclamado por el Gobierno de Su Majestad Británica, ya hubiese sido enjuiciado y puesto en libertad ó castigado, ó continuara procesado en el territorio de la República Argentina ó en el Reino Unido respectivamente, por el crimen por el que se demande su extradición.

Si el individuo reclamado por el Gobierno de la República Argentina ó por el Gobierno de Su Majestad estuviera detenido por cualquier otro crimen en el territorio de la República Argentina ó en el Reino Unido respectivamente, su extradición será aplazada hasta la terminación del juicio y la completa ejecución del castigo que le fué impuesto.

offences committed at sea, against persons or things which according to the laws of the High Contracting Parties are extradition offences and are punishable by more than one year's imprisonment.

23. Dealing in slaves in such manner as to constitute a criminal offence against the laws of both. States.

The extradition is also to be granted for participation in any of the aforesaid crimes, provided such participation be punished by the laws of both Contracting Parties.

Extradition may also be granted. at the discretion of the State applied to in respect of any other crime for which, according to the laws of both the Contracting Parties for the time being in force, the grant can be made.

Art. 3. Either Government reserves the right to refuse or grant the surrender of its own subjects or citizens to the other Government.

Art. 4. The extradition shall not take place if the person claimed on the part of Her Majesty's Government, or the person claimed on the part of the Government of the Argentine Republic, has already been tried and discharged or punished, or is still under trial in the territory of the Argentine Republic or in the United Kingdom respectively for the crime for which his extradition is demanded.

If the person claimed on the part of the Government of the Argentine Republic or on the part of Her Majesty's Government should be under examination for any other crime in the territory of the Argentine Republic or tien the united Lingdow respectively, his extraditions hall be deferred until the conclusion of the trial and the full

Art. 5o. La extradición no tendrá lugar si después de cometido el crimen ó de instituída la acusación criminal ó de condenado el reo, surgiera la prescripción, según las leyes del Estado requeriente ó requerido. No tendrá igualmente lugar cuando, según las leyes de cada país, la más alta pena del delito sea menor de un año de prisión.

Art. 6o. Uncriminal fugado no será entregado si el delito por el cual se solicita su extradición, es de carácter político, ó si dicho criminal probase que el pedido de extradición se ha hecho en realidad con la mira de enjuiciarlo ó castigarlo por un delito de carácter politico.

Art. 7o Un individuo entregado no puede en caso alguno ser detenido ni enjuiciado en el Estado al que se haga la entrega, por otro crimen ó por otros asuntos que no sean aquellos que hayan motivado la extradición, hasta tanto haya sido devuelto ó haya tenido una oportunidad de regresar al Estado que lo entregare.

Esta estipulación no se aplica á crímenes cometidos después de la extradición.

Art. 8°. La requisitoria de la extradición se hará por los Agentes Diplomáticos de las Altas Partes Contratantes respectivamente.

La requisitoria para la extradición de un individuo acusado ha de ser acompañada de orden de prisión, dada por autoridad competente del Estado que requiera la extradición, y de aquellas pruebas que según las leyes del lugar donde sea hallado el

execution of any punishment awarded to him.

Art. 5. The extradition shall not take place if, subsequently to the commission of the crime, or the institution of the penal prosecution or the conviction thereon, exemption from prosecution or punishment has been acquired by lapse of time, according to the laws of the State applying or applied to.

It shall likewise not take place when, according to the laws of either country, the maximum punishment for the offence is imprisonment for less than one year.

Art. 6. A fugitive criminal shall not be surrendered if the offence in respect of which his surrender is demanded is one of a political character, or if he prove that the requisition for his surrender has, in fact, been made with a view to try or punish him for an offence of a political character.

Art. 7. A person surrendered can in no case be kept in prison or be brought to trial in the State to which the surrender has been made, for any other crime or on account of any other matters, than those for which the extradition shall have taken place, until he has been restored, or has had an opportunity of returning to the State by which he has been surrendered.

This stipulation does not apply to crimes committed after the extradition.

Art. 8. The requisition for extradition shall be made through the Diplomatic Agents of the High Contracting Parties respectively.

Te requisition for the extradition of an accused person must be accompanied by a warrant of arrest issued by the competent authority of the State requiring the extradition and by such evidence as, according to the laws of the place where

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