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LEY NÚMERO 2239 APROBANDO EL TRATADO PRECEDE nte.

Departamento de Relaciones Exteriores.

Buenos Aires, Noviembre 23 de 1887. Por cuanto: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Articulo 1°. Apruébase el Tratado de Extradición firmado en Bruselas el 12 de Agosto de 1886 por los Plenipotenciarios de la República Argentina y del Reino de Bélgica.

Art. 2o. Apruébase igualmente el Protocolo adicional de fecha 16 de Julio de 1887, firmado en esta ciudad, que prorroga el término para el canje del tratado citado en el artículo 1°.

Art. 3o. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á diez y nueve de Noviembre de mil ochocientos ochenta y siete. A. C. CAMBACÉRÉS. Adolfo J. Labougle, Secretario del Senado. CARLOS S. TAGLE. Juan Ovando, Secretario de la Cámara de Diputados.

Por tanto: Cúmplase, comuníquese, publiquese y dése al Registro Nacional. JUÁREZ CELMAN. N. Quirno Costa.

CANJE DE LAS RATIFICACIONES.

Reunidos el señor doctor don Norberto Quirno Costa, Ministro Secretario de Relaciones Exteriores de la República Argentina, y el señor don Ernesto van Bruyssel, Encargado de Negocios del Reino de Bélgica, con el fin de proceder al canje de las ratificaciones de la Convención para la extradición de malhechores, celebrada en Bruselas entre los Plenipotenciarios de la República Argentina y del Reino de Bélgica con fecha 12 de Agosto de 1886, y después de haberse comunicado sus Plenos Poderes que hallaron en buena y debida forma, examinaron cuidadosamente el texto de la Convención, incorporado en las respectivas ratificaciones, y habiendo notado que el inciso 15 del artículo 2° del texto presentado para el Canje, por el señor Encargado de Negocios de Bélgica, dice así: «15. Falsificación y alteración de monedas y papeles de crédito de curso legal. Emisión ó circulación de monedas ó papeles falsificados. Falsificación ó alteración de sellos de correo, estampillas, cuños ó sellos del Estado y de las Oficinas públicas. Uso de documentos é instrumentos falsificados á dichos objetos »; el cual no está conforme con el texto de canje presentado por el señor Ministro de Relaciones Exteriores, cuyo tenor es el siguiente: «15. Falsificación y alteración de monedas y papeles de crédito de curso legal. Emisión ó circulación ó alteración de sellos de correo, estampillas, cuños ó sellos del Estado y de las Oficinas públicas. Uso de documentos ó instrumentos falsificados á dichos objetos.» Y, siendo este último conforme con el del texto del Tratado firmado en Bruselas

por los Plenipotenciarios, Ministro Argentino, doctor Delfin B. Huergo, y Ministro de Negocios Extranjeros de Bélgica, Principe de Chimay, debe entenderse que el Instrumento presentado por S. S. el señor van Bruyssel, es igual en el referido inciso 15 del artículo 2°, al aprobado por el Congreso de la República en los términos que quedan transcriptos.

En testimonio de lo cual, el señor Ministro Secretario de Relaciones Exteriores de la República Argentina, y el señor Encargado de Negocios del Reino de Bélgica firmaron y sellaron con sus sellos la presente Acta por duplicado en el Despacho de Relaciones Exteriores en la ciudad de Buenos Aires á los treinta días del mes de Noviembre de mil ochocientos ochenta y siete.

(L. S) N. QUIRNO COSTA. (L. S) ERNEST VAN BRUYssel.

1886

Convención con Bolivia sobre canje de publicaciones.

Firmada en La Paz el 25 de Mayo de 1886 por el Ministro Residente de la República, don Agustín Arroyo y el Ministro de Relaciones Exteriores de Bolivia don Juan Crisóstomo Carrillo.

Aprobada por resolución presidencial de 28 de Junio de 1886

Reunidos en el ministerio de Relaciones Exteriores á los veinticinco días del mes de Mayo de mil ochocientos ochenta y seis, el señor don Juan Crisóstomo Carrillo, Ministro de Relaciones Exteriores de Bolivia, y el señor don Agustín Arroyo, Ministro Residente de la República Argentina, el primero dijo: que en su concepto un canje de las publicaciones históricas, literarias y científicas entre Bolivia y la República Argentina contribuiría eficazmente á unificar las miras y aspiraciones de común progreso y á estrechar los vínculos de verdadera fraternidad que unen á ambos países: que deseando cooperar á esos nobles resultados, invitaba al señor Ministro representante de la Nación Argentina á celebrar un convenio sobre el canje de las enunciadas publicaciones.

El señor Ministro don Agustín Arroyo, contestó: que interpretando fielmente los sentimientos de su Gobierno aceptaba con agrado los propósitos expresados por el señor Ministro de Relaciones Exteriores, y que se apresuraba á manifestar la perfecta complacencia con que estaba dispuesto á subscribir en nombre de su Gobierno un convenio de tan elevado carácter.

En cuya virtud se acordaron los artículos siguientes:

1o. Los Gobiernos de la República Argentina y de Bolivia se enviarán recíprocamente y en el más breve término que fuere posible, dos ejemplares de cuantas publicaciones se hagan por la imprenta y con los requisitos de la ley en sus respectivos territorios; exceptuándose los diarios, hojas sueltas y opúsculos de interés puramente privado ó que por su contenido no merecieren ser consideradas como producciones literarias ó científicas.

2o. A medida que uno de los dos Gobiernos reciba las publicaciones enviadas por el otro, dará aviso de su recepción en el periódico oficial, designando el lugar y la imprenta de su procedencia para que llegue à noticias de los que deseen adquirirlas.

3o. Lo que queda estipulado en los dos artículos precedentes regirá respecto de las publicaciones de cartas geográficas, generales ó parciales, planos topográficos y demás obras de esta naturaleza.

de

4o. Existirá la misma obligación aun cuando las publicaciones que se trata no se hicieren en alguno de los dos países, si fueran hechas por cuenta de sus respectivos Gobiernos ó con su auxilio ó subvención.

5°. Aun de las publicaciones que hicieren fuera del suelo patrio los ciudadanos de uno u otro país, procurará su respectivo Gobierno adquirir y remitir al otro Gobierno dos ejemplares, si su adquisición fuere fácilmente posible. Pero cesará esta obligación respecto del Gobierno de la República Argentina, si un argentino hace la publicación en Bolivia y respecto del Gobierno de Bolivia, si la publicación es hecha por un boliviano en la República Argentina.

6°. Uno de los dos ejemplares de las publicaciones de que se trata en el presente convenio, será depositado por el Gobierno que lo reciba en una sección de la Biblioteca Nacional especialmente destinada á las publicaciones de la otra nación.

7. Cada uno de los dos Gobiernos procurará formar una colección completa de los libros ya publicados en su territorio, especialmente de los relativos á su historia y geografia, y la remitirá al otro tan en breve como fuere posible.

8°. Las remisiones se harán en la República Argentina por conducto de la Legación de Bolivia, y en Bolivia por conducto de la Legación de la República Argentina, ó bien directamente de Gobierno á Gobierno cuando no hubiere Legación.

9°. El presente convenio empezará á regir desde la aprobación. del Gobierno de la República Argentina, y no dejará de estar en vigor sino en el caso de que uno de los Gobiernos quiera hacerlo cesar y así lo anunciare al otro.

Terminada la conferencia, el señor Ministro de Relaciones Exteriores de Bolivia y el señor Ministro Residente de la República Argentina, firmaron y sellaron con sus respectivos sellos, en doble ejemplar, el presente Protocolo.

Departamento de Relaciones Exteriores.

(L. S.) AGUSTÍN ARROYO.
(L. S.) JUAN C. CARRILLO.

Buenos Aires, Junio 28 de 1886.

Aprobado. Comuníquese, publiquese é insértese en el Registro Nacional. ROCA. Francisco J. Ortiz.

1886

Tratado de Extradición con Italia.

Firmado en Roma el 16 de Junio de 1886, por el Enviado Extraordinario y Minis tro Plenipotenciario de la República, doctor don Antonio del Viso, y el Ministro Secre tario de Negocios Extranjeros, Conde de Robilant.

Aprobado por Ley núm. 3035 de 18 de Noviembre de 1893.

Canjeado en Roma el 14 de Noviembre de 1900, por el Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República, don Enrique B. Moreno, y el Ministro de Negocios Extranjeros, Masqués Visconti Venosta.

Luis Sáenz Peña, Presidente Constitucional de la República Argentina, á todos los que el presente vieren, ¡ salud!

Por cuanto: Entre la República Argentina y el Reino de Italia, se negoció y firmó en la ciudad de Roma, el dia diez y seis de Junio del año de mil ochocientos ochenta y seis, por medio de los Plenipotenciarios debidamente autorizados al efecto, una Convención de extradición, del tenor siguiente:

Su Excelencia el Presidente de la República Argentina, y Su Majestad el Rey de Italia, deseando asegurar la represión de los delitos cometidos en sus respectivos territorios y jurisdicción, cuyos autores ó cómplices quisieran eludir el rigor de la ley, refugiándose de la una á la otra Nación, han resuelto celebrar una Convención de Extradición y han nombrado al efecto por sus Plenipotenciarios, á saber:

Su Excelencia el Presidente de la República Argentina

Al señor doctor don Antonio del Viso, Ex Ministro de Estado en el Departamento del Interior, etc. etc., su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca de Su Majestad el Rey de Italia, y

Su Majestad el Rey de Italia A Su Excelencia el General Conde Carlos Félix Nicolis di Robilant, Gran Cruz condecorado con el

Sua Eccellenza il Presidente della Repubblica Argentina e Sua Maestà il Re d'Italia, desiderando di assicurare la repressione dei reati commessi nei loro rispettivi territori e giurisdizioni, i cui autori o complici volessero sfuggire al rigore delli leggi col ricoverarsi da un paese all'altro, hanno risoluto di conchiudere una Convenzione di Estradizione e nominato a questo effetto per loro Plenipotenziari:

Sua Eccellenza il Presidente della Repubblica Argentina

Il Signor Dottore don Antonio del Viso, già Ministro di Stato pel Dipartimento dell'Interno, ecc., ecc., suo Inviato Straordinario e Ministro Plenipotenziario presso Sua Maestà il Re d'Italia, e

Sua Maestà el Re d'Italia

Sua Eccellenza il Generale Conte Carlo Felice Nicolis di Robilant, Gran Croce decorato del Gran Cor

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