Gambar halaman
PDF
ePub

jeción siempre à las leyes y reglamentos de cada país respectivo.

Art. 10. Los ciudadanos de la República Argentina residentes en los Reinos Unidos de Suecia y Noruega y los súbditos de los Reinos Unidos de Suecia v Noruega residentes en la República Argentina, serán exentos de todo servicio militar obligatorio, ya sea por mar ó por tierra, así como todo empréstito forzoso, requisiciones y auxilios militares, ni serán compelidos por ningún pretexto que sea á soportar carga alguna ordinaria, requisición ó impuesto mayor que los que soportan ó pagan los ciudadanos ó súbditos naturales de las Partes Contratantes, respectivamente.

Art. 11. Cada una de las Partes Contratantes podrá nombrar Cónsules para la protección de su comercio, con residencia en cualquiera de los territorios de la otra parte, pero antes de funcionar como tales deberán ser aprobados y admitidos en la forma de costumbre por el Gobierno cerca del cual estén patentados, y cualquiera de las Partes Contratantes podrá exceptuar de la residencia de los Cónsules aquellos puntos particulares que juzgue conveniente exceptuar.

Los Archivos y los papeles de los Consulados de las Partes Contratantes serán inviolablemente respetados, y bajo ningún pretexto podrá empleado público alguno, ni autoridad local alguna, apoderarse de dichos Archivos o papeles, ni tener de modo alguno la menor ingerencia en ellos.

Los Cónsules de la República Argentina en los Reinos Unidos de Suecia y Noruega, gozarán de todos los privilegios, exenciones é inmunidades que se conceden ó se concedan á los Cónsules del mismo rango de la Nación más favorecida,

règlements du pays, de droits plus forts que ceux auxquels sont soumis les citoyens ou sujets nationaux.

Art. 10. Les Argentins résidant dans les Royaumes Unis de Suède et Norvège et les Suédois et Norvégiéns résidant dans la République Argentine, seront exempts de tout service obligatoire sur terre ou sur mer comme de tout emprunt forcé, réquisition et assistance militaire, et ils n'auront respectivement, et sous aucun prétexte, à supporter aucune charge, réquisition ou impôt, autres ou plus forts que ceux prélevés sur les citoyens ou sujets nationaux.

Art. II. Chacune des Parties Contractantes pourra nommer des Consuls pour la protection de son commerce, avec résidence sur le territoire de l'autre Partie; mais ces Consuls, avant d'exercer leurs fonctions, devront avoir été reconnus comme tels dans la forme ordinaire. par le Gouvernement auprès duquel ils sont accrédités avec faculté pour chacune des Parties Contractantes d'exclure de la résidence des Consulats les lieux qu'elles jugeraient convenable d'en excepter.

Les Archives et papiers des Consulats seront, de part et d'autre, inviolablement respectés; et, sous aucun prétexte, un employé public ou une autorité locale quelconque, ne pourra prendre possession des dits papiers et Archives ni s'attribuer la moindre immixtion à cet égard.

Les Consuls de la République Argentine jouiront dans les Royaumes Unis de Suède et Norvège de tous les privilèges, exemptions et immunités qui sont ou seraient concédés aux Consuls de même classe de la Nation la plus favorisée et respecti

y

de igual modo los Cónsules de los Reinos Unidos de Suecia y Noruega en la República Argentina, gozarán con la más escrupulosa reciprocidad de todos los privilegios, exenciones é inmunidades que se conceden ó se concedan en la República Argentina á los Cónsules de la Nación más favorecida.

Art. 12. Para mayor seguridad del comercio entre la República Argentina y los Reinos Unidos de Suecia y Noruega, se estipula que en cualquier caso en que por desgracia aconteciese alguna interrupción de las amigables relaciones de comercio, ó un rompimiento entre las Partes Contratantes, los ciudadanos y súbditos de cualquiera de ellas residentes en los territorios ó los Estados de la otra, tendrán privilegio de permanecer y continuar su tráfico ú ocupación en ellos sin interrupción alguna, en tanto que se condujeren con tranquilidad y no quebrantaren las leyes de modo alguno. Y sus efectos y propiedades,

ya fueren confiados á particulares ó al Estado, no estarán sujetos á embargos, ni secuestros, ni á ninguna otra exacción que aquellas que puedan hacerse á igual clase de efectos ó propiedades pertenecientes á los habitantes nacionales de los respectivos Estados.

Art. 13. Los ciudadanos de la República Argentina y los súbditos de los Reinos Unidos de Suecia y Noruega, respectivamente, residentes en los territorios de la otra Parte Contratante, gozarán en sus casas, personas y propiedades de la protección completa del Gobierno.

No serán inquietados, molestados, ni incomodados de manera alguna con motivo de su religión y tendrán perfecta libertad de conciencia, con tal que respeten debidamente la religión y las costumbres del pais en que residen.

vement les Consuls des Royaumes. Unis de Suède et Norvège jouiront, dans la République Argentine, avec la plus scrupuleuse réciprocité, de tous les privilèges, exemptions et immunités qui sont ou seraient accordés dans la dite République aux Consuls de la Nation la plus favo

risée.

Art. 12. Pour la plus grande sécurité du commerce entre la République Argentine et les Royaumes de Suède et Norvège, il est convenu qu'au cas où il se produirait, par malheur, soit une interruption dans les relations amicales de commerce, soit une rupture entre les Parties Contractantes, les citoyens el les sujets de chacune d'elles, résidant sur le territoire de l'autre, auront la faculté d'y rester et de continuer librement leurs occupations et leur commerce aussi longtemps qu'ils se conduiront paisiblement et ne violeront en aucune manière les lois du pays. Leurs effets et propriétés, qu'ils soient confiés à des particuliers ou à l'Etat, ne seront soumis ni à la saisie, ni au séquestre, ni à des contributions autres que celles auxquelles est assujettie la même classe d'effets ou propriétés appartenant aux nationaux respectifs.

Art. 13. Les citoyens de la République Argentine et les sujets des Royaumes Unis de Suède et Norvège, résidant respectivement sur les territoires des Parties Contractantes, jouiront, quant à leurs maisons, personnes et propriétés, de la plus complète protection du Gouvernement.

Ils ne seront inquiétés, molestés ni gênés d'aucune façon à l'égard de leur religion et une parfaite liberté de conscience leur sera assurée, pourvu qu'ils respectent dûment eux-mêmes la religion et les usages du pays dans lequel ils résident.

Con respecto á la celebración del culto, conforme á los ritos y ceremonias de su propia iglesia, ya sea dentro de sus casas particulares, ó en sus propias iglesias y capillas; con respecto á la facultad de edificar y sostener tales iglesias y capillas, y finalmente, con respecto á la facultad de adquirir, ocupar y mantener sitios para sus propios cementerios, los ciudadanos y súbditos de cada una de las Partes Contratantes que residan en los territorios y dominios de la otra, gozarán de las mismas libertades y de los mismos derechos y se les concederá la misma protección que á los ciudadanos y súbditos de la Nación más favorecida.

Art. 15. El presente Tratado estará en vigor por el término de diez años, contados desde el día en que las ratificaciones sean canjeadas.

Pero, si ninguna de las Partes Contratantes anunciare á la otra por una declaración oficial, un año antes de la expiración de este plazo, su intención de hacerlo terminar, continuará siendo obligatorio para ambas, hasta un año después de cualquier día en que se haga tal notificación por una de ellas.

Art. 15. El presente Tratado será ratificado por ambas Partes Contratantes (por el gobierno argentino previa la aprobación del Congreso) y el canje de las ratificaciones se verificará en Viena dentro del término de seis meses, ó antes si fuese posible.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios han firmado y sellado este Tratado.

Hecho en Viena en dos ejemplares el diez y siete de Julio de 1885. (L. S.) MIGUEL CANÉ.

En ce qui concerne la célébration du culte suivant les rites et cérémonies de leur propre église, soit dans des maisons particulières, soit dans leurs églises et chapelles; en ce qui concerne le droit de construction et d'entretien de ces églises et chapelles, enfin, quant à la faculté d'acquérir, d'occuper et d'entretenir des localités spéciales pour leur cimetières, les citoyens et sujets de chacune des Parties Contractantes, qui résident dans les territoires et possessions de l'autre, jouiront des mêmes libertés, des mêmes droits et de la même protection que les citoyens et sujets de la Nation la plus favorisée.

Art. 14. Le présent Traité restera en vigueur pendant dix années à partir de l'échange des ratifica

tions.

Dans le cas où aucune des Parties Contractantes n'aurait notifié, douze mois avant la fin de la dite période, son intention d'en faire cesser les effets, il demeurera obligatoire jusqu'à l'expiration d'une année, à partir du jour où l'une ou l'autre des Parties Contractantes l'aura dénoncé.

Art. 15. Le présent Traité sera ratifié par les Parties Contractantes (par le gouvernement argentin avec approbation préalable du Congrès), et les ratifications en seront échangées à Vienne dans le délai de six mois ou plus tôt, s'il est possible.

En foi de quoi les Plénipotentiaires ont signé le présent Traité et y ont apposé le cachet de leurs

armes.

Fait à Vienne, en double expédition, le dix-sept Juillet 1895.

(L. S.) H. AKERMAN.

ARTÍCULO ADICIONAL

Las Altas Partes Contratantes reconocen y aceptan sus legislaciones respectivas en lo que concierne á la adquisición de la nacionalidad.

Sin embargo, si un ciudadano argentino, nacionalizado sueco ó noruego, ó un súbdito sueco ó noruego, nacionalizado ciudadano argentino, renueva su residencia en el país de origen, con la intención de establecerse en él permanentemente, será considerado como habiendo renunciado, por el hecho, á la naturalización adquirida en pais extranjero.

Una residencia superior á dos años en el país de origen, será considerada como prueba de la intención de querer establecerse en él permanentemente.

Hecho en Viena el diez y siete de Julio de 1885.

(L. S.) MIGUEL CANÉ.

ARTICLE ADDITIONNEL

Les Hautes Parties Contractantes reconnaissent et acceptent leurs législations respectives en ce qui concerne l'acquisition de la nationalité.

Toutefois, si un citoyen argentin devenu sujet suédois ou norvégien ou un suédois ou norvégien devenu citoyen argentin, renouvelle sa résidence dans le pays d'origine avec l'intention d'y séjourner à demeure, il sera considéré comme ayant renoncé, par ce fait, à la naturalisation acquise dans le pays étranger.

Une résidence, dépassant deux ans dans le pays d'origine, sera considérée comme preuve de l'intention de vouloir y séjourner à demeure.

Fait à Vienne le dix-sept Juillet 1885.

(L. S.) H. AKERMAN.

Por tanto: Visto y examinado el Tratado y Protocolo preinsertos, y después de haber sido aprobados por el Honorable Congreso de la Nación, los acepto, confirmo y ratifico, comprometiendo y obligándome á nombre de la República Argentina á observarlos y hacerlos observar fiel é inviolablemente.

En fe de lo cual, firmo con mi mano el presente Instrumento de ratificación, sellado con el Gran sello de las Armas de la República y refrendado por el Ministro Secretario de Relaciones Exteriores.

Dado en la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, á los doce dias del mes de Noviembre del año de mil ochocientos noventa y cinco.

JULIO A. ROCA.
Amancio Alcorta.

LEY NUMERO 3308.

Departamento de Relaciones Exteriores.

Buenos Aires, Octubre 21 de 1895.

Por cuanto: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:

Art. 1o Apruébase el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación, firmado en la ciudad de Viena el 17 de Julio de 1885, por los plenipo

tenciarios de la República Argentina y del Reino de Suecia y Noruega, así como el artículo adicional del mismo tratado firmado en igual fecha por dichos plenipotenciarios.

Art. 2o Comuniquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires á diez y ocho de Octubre de mil ochocientos noventa y cinco. JULIO A. Roca. B. Ocampo, secretario del Senado. FRANCISCO ALCOBENDAS. Alejandro Sorondo, secretario de la Cámara de Diputados.

Por tanto: Téngase por ley de la Nación, comuníquese, publiquese en el Boletín Oficial y dése al Registro Nacional.

ACTA DE CANJE DE LAS RATIFICACIONES.

URIBURU.
A. Alcorta.

Reunidos en el Departamento de Relaciones Exteriores de la República Argentina, el doctor don Amancio Alcorta, Ministro Secretario del ramo y don S. A. Christophersen, Ministro Plenipotenciario ad hoc de Suecia y Noruega, con el objeto de proceder al canje de las ratificaciones del Tratado de amistad, comercio y navegación de 17 de Julio de 1885 y del protocolo adicional de la misma fecha, exhibieron sus Plenos Poderes correspondientes, que fueron hallados en buena y debida forma, y después de haber leido los instrumentos de ratificación presentados, conteniendo el texto del Tratado y el del Protocolo indicados, que encontraron conformes entre sí y con los originales respectivos, verificaron el canje en la forma de estilo.

Los plenipotenciarios arriba mencionados, dispusieron que se labrase la presente acta, la cual firmaron y sellaron por duplicado, en la ciudad de Buenos Aires, á los 14 dias del mes de Enero de 1896.

(L. S.) A. ALCORTA.

(L. S.) S. A. CHRISTOPHERSEN.

DECLARACIÓN SOBRE LOS ARTÍCULOS 2o, 8o Y 9o. (*)

A fin de dar mayor precisión al sentido de las disposiciones contenidas en los articulos 2, 8 y 9 del Tratado de amistad, comercio y navegación entre la República Argentina y los Reinos Unidos de Suecia y Noruega, firmado en Viena el 17 de Julio de 1885, los abajo firmados, debidamente autorizados para ello, han convenido en lo que sigue:

A fin de mieux préciser le sens des dispositions contenues dans les articles 2, 8 et 9 du Traité d'amitié de commerce et de navigation entre la République Argentine et les Royaumes Unis de Suède et de Norvège, signé à Vienne le 17 Juillet 1885, les soussignés, à ce dûment autorisés, son convenus de ce qui suit:

(*) Esta Declaración todavía no ha sido aprobada por el Honorable Congreso.

« SebelumnyaLanjutkan »