Gambar halaman
PDF
ePub

ART. 1. Habrá una firme, inviolable y universal paz, y una sincera verdadera amistad entre los Estados Unidos de y America y los Estados Unidos Mexicanos en toda la estension de sus posesiones y territorios, y entre sus pueblos y ciuda danos, respectivamente, sin distincion de personas ó lugares.

ART. 2. Los Estados Unidos de America y los Estados Unidos Mexicanos, deseando tomar por base de este convenio la mas perfecta igualdad y reciprocidad, se comprometen mutuamente á no conceder ningun favor particular á otras naciones, en lo respectivo á comercio y navegacion, que no venga á ser inmediatamente comun á la otra parte; la cual deberá gozarlo libremente, á bajo las mismas condiciones, si la concesion fuese condicional.

ART. 3. Los ciudadanos de los dos paises respectivamente, tendrán libertad, franquicia y seguridad para ir con sus buques y cargamentos á todas las plazas, puertos, y rios de los Estados Unidos de America y de los Estados Unidos Mexicanos, á los que á otros estrangeros es permitido ir, entrar y permanecer en cualquiera parte de los dichos territorios respectivamente; asi como arrendar y ocupar casas y almacenes para los fines de su comercio, y comerciar en ellos en toda clase de productos, manufacturas y mercancias; y en general, los comerciantes y negociantes de cada nacion, gozarán la mas completa proteccion y seguridad para su comercio.

Y no paragán otros ni mas altos derechos impuestos ó emolumentos, cualquiera que sean, que los que esten ó estuvieren obligadas á pagar las naciones mas favorecidas; y gozarán todos los derechos, privilegios, ecsenciones, con respecto á la navegacion y comercio, que los ciudadanos de la nación más favorecida gozen ó gozaren; pero sugetos siempre á las leyes, usos y estatutos de las dos naciones respectivamente.

La libertad de entrar y descargar los buques de ambas naciones de que habla este articulo, no se entenderá que autoriza el comercio de escala y cabotaje permitido solamente á los buques Nacionales

ART. 4. No se impondrán otros ni mayores derechos á la importación en los Estados Unidos de America de articulo. alguno de producto natural, ó manufactura, de los Estados Unidos Mexicanos, que los que pagan, ó en adelante pagaren, los mismos ó semejantes articulos de producto natural ó manufactura de cualquiera otro pais estrangero. Los articulos de producto natural ó manufactura de los Estados Unidos de America, no estarán sugetos en su introduccion en los Estados

1831

April 5.

1831. April 5.

Export duties,

same asto other

foreign nations.

Light or harbour dues, pi lotage and salvage, same as in U. States.

ject on their introduction into the United States of America, to higher or other duties than those which the same or like articles of any other foreign country do now or may hereafter

pay.

Higher duties shall not be imposed in the respective States on the exportation of any article to the States of the other contracting party, than those which are now or may hereafter be paid on the exportation of the like articles to any other foreign country; nor shall any prohibition be established on the exportation or importation of any article, the produce, growth, or manufacture of the United States of America, or of the United Mexican States respectively, in either of them, which shall not in like manner be established with respect to other foreign countries.

ART. 5. No higher or other duties or charges on account of ton sage, light or harbor dues, pilotage, salvage in case of damage or shipwreck, or any other local charges, shall be imposed, in any of the ports of Mexico on vessels of the United States of America than those payable in the same ports by Mexican vessels; nor in the ports of the United States of America, on Mexican vessels, than shall be payable in the same ports on vessels of the United States of America.

Duties, draw

backs, &c. on imports or exports, same,

whether made

in Mexican or United States

growth of either country.

ART. 6. The same duties shall be paid on the importation into the United Mexican States, of any article, the growth, produce, or manufacture of the United States of America, whether such importation shall be in Mexican vessels or in vessels of the United States of America; and the same duties. vessels, of the shall be paid on the importation into the United States of America, of any article, the growth, produce, or manufacture of Mexico, whether such importation shall be in vessels of the United States of America or in Mexican vessels. The same duties shall be paid, and the same bounties and drawbacks allowed, on the exportation to Mexico of any articles, the growth, produce, or manufacture of the United States of America, whether such exportation shall be in Mexican vessels or in vessels of the United States of America; and the same duties shall be paid, and the same bounties and drawbacks allowed, on the exportation of any articles, the growth, produce, or manufacture of Mexico, to the United States of America whether such exportation shall be in vessels of the United States of America or in Mexican vessels.

Unidos Mexicanos, á otros ni mas altos derechos que aquellos que los mismos ó semejantes articulos de cualquiera otro pais estrangero paguen ahora ó puedan pagar en adelante.

No lo se impondrán mayores derechos en los Estados respectivos, a la esportacion de articulo alguno á los Estados de la otra parte contratante que los que ahora ó despues sean pagados en la esportacion de los mismos articulos á algun otro pais estrangero; ni ninguna prohibicion será establecida en la esportación ó importacion de cualquier articulo, producto natural 6 manufactura de los Estados Unidos de America ó los Estados Unidos Mexicanos respectivamente, en alguno de ellos, que del mismo modo no se establesca igualmente con respecto á otros paises estrangeros.

ART. 5. No se impondrán otros ni mas altos derechos ni cargas, por razon de toneladas, fanal, emolumentos de puerto, practico, derechos de salvamento en caso de perdida ó naufragio, ni ningunas otras cargas locales, en ninguno de los puertos de los Estados Unidos de America, á los buques de los Estados Unidos Mexicanos, sino los que unicamente pagan en los mismos puertos los buques de los Estados Unidos de America; ni en los puertas de los Estados Unidos Mexicanos se impondrán á los buques de los Estados Unidos de America otras cargas que las que en los mismos puertos paguen los buques Mexicanos.

ART. 6. Se pagarán los mismos derechos de importacion en los Estados Unidos de America, por los articulos de productos naturales y manufacturas de los Estados Unidos Mexicanos, bien sean importados en buques de los Estados Unidos de America ó en buques Mexicanos; y los mismos derechos se pagarán por la importacion en los Estados Unidos Mexicanos de cualquiera articulo de producto natural ó manufactura de los Estados Unidos de America, sea que su importacion se verifique en buques Mexicanos ó de los Estados Unidos de America. Los mismos derechos pagarán, y gozarán las mismas franquicias y descuentos concedidos á la esportacion á Mexico de cualquiera articulos de los productos naturales ó manufacturas de los Estados Unidos de America, sea que la exportacion se haga en buques Mexicanos ó en buques de los Estados Unidos de America, y los mismos derechos se pagarán y se concederán las mismas franquicias y descuentos á la esportación de cualquiera articulos de producto natural ó manufactura de Mexico á los Estados Unidos de America, sea que la esportacion se haga en buques de los Estados Unidos de America ó en buques Mexicanos.

1831.

April 5.

1831. April 5. Brokers. fac

tous, &c. to be

chosen as the parties may think fit.

No embargo or detention with

out compensa

tion.

Exemption from compul

sory service.

Refuge from stress of weath

er, enemies,&c. provided for.

Vessels, &c. captured by pirates, to be given up.

ART. 7. All merchants, captains or commanders of vessels, and other citizens of the United States of America, shall have full liberty in the United Mexican States to direct or manage themselves, their own affairs, or to commit them to the management of whomsoever they may think proper, either as broker, factor, agent, or interpreter; nor shali they be obliged to employ for the aforesaid purposes any other persons than those employed by Mexicans, nor to pay them higher salaries or remuneration than such as are in like cases paid by Mexicans: and absolute freedom shall be allowed in all cases to the buyer and seller to bargain and fix the prices of any goods, wares, or merchandise imported into, or exported from, the United Mexican States, as they may think proper; observing the laws, usages, and customs of the country. The citizens of Mexico shall enjoy the same privileges in the States and Territories of the United States of America, being subject to the same conditions.

ART. 8. The citizens of neither of the contracting parties shall be liable to any embargo, nor shall their vessels, cargoes, merchandise, or effects, be detained for any military expedition, nor for any public or private purpose whatsoever, without a corresponding compensation.

ART. 9. The citizens of both countries, respectively, shail be exempt from compulsory service in the army or navy; nor shall they be subjected to any other charges, or contributions, or taxes, than such as are paid by the citizens of the States in which they reside.

ART. 10. Whenever the citizens of either of the contracting parties shall be forced to seek refuge or asylum in the rivers, bays, ports or dominions of the other with their vessels, whether merchant or of war, public cr private, through stress of weather, pursuit of pirates or enemies, they shall be received and treated with humanity, with the precautions which may be deemed expedient on the part of the respective Governments in order to avoid fraud, giving to them all favor and protection for repairing their vessels, procuring provisions, and placing themselves in a situation to continue their voyage without obstacle or hinderance of any kind.

ART. 11. All vessels, merchandise, or effects, belonging to the citizens of one of the contracting parties, which may be captured by pirates, whether within the limits of its jurisdiction, or on the high seas, and may be carried into or found in the rivers, bays, ports, or dominions of the other, shall be delivered up to the owners, they proving, in due and proper

ART. 7. Todo comerciante, comandante de buque, y otros ciudadanos de los Estados Unidos de America gozarán de libertad completa en los Estados Unidos Mexicanos para dirijir ó girar por si sus propios negocios ó para encargar su manejo aquien mejor les parezca, sea correder, factor, agente ó interprete; y no se le obligará á emplear para estos objetosá ningunas otras personas que aquellas que se emplean por los Mejicanos, ni estarán obligados á pagarles mas salario ó remuneracion que la que en semejantes casos pagan los Mejicanos, y se concederá libertad absoluta en todos los casos al comprador ó vendedor para ajustar y fijar el precio de cualesquiera efectos, articulos ó mercancias importadas ó esportadas de los Estados Unidos Mexicanos, como lo crean conveniente observando las leyes, usos y costumbres establecidas en el pais. Los ciudadanos de Mexico gozarán los mismos privilegios en los Estados y Territorios de los Estados Unidos de America, quedando sugetos á las mismas condiciones.

ART. 8. Los ciudadanos de las partes contratantes no estarán sugetos á embargo, ni sus buques, cargamentos mercancias ó efectas serán detenidos para ninguna espedicion militar, ni para ningun otro objeto público ó privado, cualquiera que sea, sin una compensacion correspondiente.

ART. 9. Los ciudadanos de ambos paises respectivamente, estarán ecsentos de todo servicio militar forzoso en el ejercito ò armada; ni estarán sugetos á ningunas otras cargas, contribuciones ó impuestos, que aquelias que son pagadas por los ciudadanos de los Estados en que residen.

ART. 10. Siempre que los ciudadanos de cualquiera de las partes contratantes se vean precisados á buscar refugio ó asilo en los rios, bahias, puertos ó dominios de la otra con sus buques, ya sean mercantes, ó de guerra, ó armardos en corso, á causa de un temporal persecucion de piratas ó enemigos, serán recibidos y tratados con humanidad, previas las precauciones que se juzgen convenientes por parte del respectivo Gobierno para evitar el fraude, concediendoles todo favor y proteccion para reparar sus buques, procurar provisiones y ponerse en estado de continuar su viaje, sin obstaculo ò impedimento de ninguna clase.

ART. 11. Todo buque, mercancia y efectos, pertenecientes à ciudadanos de alguna de las partes contratantes, que sean apresados por piratas, ya sea dentro de los limites de su jurisdiccion ó en alta mar, y que fueren conducidos ó encontrados en los rios, bahias, puertos ò dominios de la otra, serán entregados á sus dueños, provando estos en debida forma sus

1831.

April 5.

[graphic]
« SebelumnyaLanjutkan »