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Baron Celian Goury du Roslan, Enviado Estraordinario i Ministro Plenipotenciario de Francia, para proceder al canje de las ratificaciones del Presidente de la República de la Nueva Granada i del Presidente de la República Francesa, sobre la convencion de estradicion, concluida en Bogotá a 9 de abril de 1852, fueron presentados los instrumentos de estas ratificaciones, i habiendo sido hallados en buena i debida forma, despues de haberlos comparado, se ejecutó el canje de ellos. En fe de lo cual, los infrascritos han estendido la presente acta, que han firmado por duplicado, i autorizado con sus sellos. Fecha en Bogotá el dia doce del mes de mayo de mil ochocientos cincuenta i dos.

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Extraordinaire et Ministre Plénipotentiaire de France, s'étant réunis pour procéder a l'échange des ratifications du Président de la République de la Nouvelle Grenade et du Président de la République Française sur la convention d'extradition, conclue a Bogotà le 9 avril 1850, les instruments de ces ratifications ont été produits, et ayant été trouvés, après collation, en bonne et dûe forme, l'échange en a été opéré. En foi de quoi, les soussignés ont dressé le présent procès verbal qu'ils ont signé, en double expédition, et revêtu de leurs cachets. Fait à Bogotà le douze du mois de mai de l'an mil huit cent cinquante deux.

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CONVENCION CONSULAR

ENTRE LA REPÚBLICA DE LA NUEVA GRANADA I LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

En el nombre de la Santísima Trinidad.

Los Gobiernos de las Repúblicas de la Nueva Granada i de los Estados Unidos de América habiéndose comprometido por el artículo 34 del tratado de paz, amistad, navegacion i comercio, celebrado en 12 de diciembre de 1846, a formar una convencion consular que declare especialmente las atribuciones e inmunidades de los Cónsules i Vice-cónsules de las partes respectivas; para dar cumplimiento a dicho artículo, i con el objeto de protejer mas eficazmente su comercio i navegacion, han convenido en celebrar las estipulaciones necesarias sobre la materia, i al efecto han autorizado competentemente a sus respectivos Plenipotenciarios, a saber: el Gobierno de la Nueva Granada a Rafael Rivas, su Encargado de Negocios en los Estados Unidos, i el Gobierno de los Estados Unidos a Juan M. Clayton, Secretario de Estado, quienes, previo el canje i exámen de sus plenos poderes, que hallaron bastantes i en debida forma, convinieron en los artículos siguientes:

Art. 1.o Cada una de las Repúblicas contratantes podrá mantener en las principales ciudades o plazas comerciales de la otra i en los puertos abiertos en ella al comercio estranjero, Cónsules particulares encargados de protejer los derechos e intereses comerciales de su Nacion i de favorecer a sus compatriotas en las dificultades que les ocurran. Tambien podrán nombrar Cónsules jenerales como jefes de los demas Cónsules o para atender a muchas plazas comerciales o puertos a un tiempo, i Vice-consules para los puertos de menor importancia, o para obrar bajo la dependencia de los Cónsules particulares. Sinembargo, cada República podrá esceptuar aquellas ciudades, plazas o puertos en donde no le pareciere conveniente la residencia de dichos empleados; pero esta escepcion será comun a todas last Naciones. Lo que en la presente convencion se diga de los Cónsules en jeneral se entenderá no solo de los Cónsules particulares, sino tambien de los Cónsules jenerales i de los Vice-cónsules, siempre que puedan hallarse en los casos de que se trata.

CONSULAR CONVENTION

BETWEEN THE REPUBLIC OF NEW GRANADA AND THE UNITED STATES OF AMERICA.

In the name of the Most Holy Trinity.

The Governments of the Republic of New Granada and of the United States of America, having engaged by the thirtyfourth article of the treaty of peace, amity, navigation and commerce, concluded on the 12.th of december 1846, to form a consular convention which shall declare specially the powers and immunities of the Consuls and Vice-consuls of the respective parties; in order to comply with this article, and more effectively to protect their commerce and navigation, they have given adequate authority to their respective Plenipotentiaries-to wit: the Government of New Granada, to Raphael Rivas, its Chargé d'Affaires in the United States, and the Government of the United States, to John M. Claiton, Secretary of State, who after the exchange and examination of their full powers, found to be sufficient and in due form, have agreed upon the following articles.

Art. 1. Each of the two contracting Republics may maintain in the principal cities or commercial places of the other, and in the ports open to foreign commerce, Consuls of its own, charged with the protection of the commercial rights and interests of their nation, and to sustain their countrymen, in the difficulties to which they may be exposed. They may likewise appoint Consuls general, as Chiefs over the other Consuls, or to attend to the affairs of several commercial places at the same time and Viceconsuls for ports of minor importance, or to act under the direction of the Consuls. Each Republic may, however, except those cities, places or ports, in which it may consider the residence of such functionaries inconvenient; such exception being common to all nations. All that is said in this convention of Consuls in general, shall be considered as relating not only to Consuls properly so called, but to Consuls General and Vice-consuls, in all the cases to which this convention refers.

Art. 2.o Los Cónsules nombrados por una de las partes contratantes para residir en los puertos o plazas de la otra, deben presentar al Gobierno de la República en que van a residir, sus letras patentes o de provision, para que, si lo tiene a bien, les ponga el correspondiente exequatur, que será espedido sin cobrar derecho alguno; i obtenido este, las exhibirán a las autoridades superiores del lugar en que hayan de ejercer sus funciones, para que ellas ordenen se les reconozca en sus empleos i se les guarden las prerogativas que les corresponden en el respectivo distrito consular. El Gobierno que recibe el empleado podrá retirarle, cuando lo estime conveniente, el exequatur de sus letras consulares; pero en tal caso espresará la razon que lo mueve a este procedimiento.

Art. 3.o Los Cónsules admitidos en cada República podrán ejercer en su respectivo distrito consular las funciones siguientes:

1.a Dirijirse a las autoridades del distrito de su residencia i ocurrir en caso necesario al Gobierno Supremo por medio del Ajente Diplomático de su Nacion, si lo hubiere, o directamente en caso contrario, reclamando contra cualquiera infraccion de los tratados de comercio, que se cometa por las autoridades i empleados del pais, con perjuicio del comercio de la Nacion a que el Cónsul sirva.

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2.a Dirijirse a las autoridades del distrito consular, i en caso necesario ocurrir al Gobierno Supremo por medio del respectivo Ajente diplomático, si lo hubiere, o directamente en caso contrario, contra cualquier abuso que los empleados o autoridades del pais cometan contra individuos de la Nacion a que sirve el Cónsul, i siempre que fuere necesario promover lo conveniente para que no se les niegue o retarde la administracion de justicia, i para que no sean juzgados ni penados sino por los jueces competentes i con arreglo a las leyes vijentes.

3. Como defensores natos de sus compatriotas, presentarse a su nombre, cuando por ellos fueren solicitados, ante las respectivas autoridades del pais, en los negocios en que tengan necesidad de apoyo.

4. Acompañar a los capitanes, contra-maestres i patronos de los buques de su Nacion en todo lo que tengan que hacer para el manifiesto de sus mercancías i despacho de documentos, i estar presentes en los actos en que por las autoridades, jueces o tribunales del pais haya de tomarse alguna declaracion a los dichos individuos, o a cualesquiera otros que pertenezcan a las respectivas tripulaciones.

5. Recibir las declaraciones, protestas i relaciones de los capitanes,

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