presa, a las cuentas producidas i liquidadas en asamblea jeneral de la Compañía; de cuyas cuentas podrá tomar conocimiento el ajente de la República, i hacer observaciones en su caso como cualquier accionista; pero sin facultad para mezclarse en la administracion de la Compañía. Art. 22. La Compañía hace eleccion de domicilio en Panamá, para ejecutar en aquellas oficinas las operaciones de su cargo; i de residencia en Paris, para la notificacion i significacion de todos los actos que pudieren interesar a la conservacion de la fianza i del privilejio. Art. 23. El presente privilejio no puede ser cedido ni traspasado a ningun Gobierno estranjero, so pena de caducidad por el mero hecho. Art. 24. Las controversias que se suscitaren entre la Compañía i la Administracion del Gobierno Granadino, con motivo de la ejecucion o de la falta de ejecucion del contrato de concesion i del presente pliego de cargos i obligaciones, o sobre la intelijencia o interpretacion de las cláusulas en ellas contenidas, serán juzgadas por los majistrados nacionales i con arreglo a las leyes de la República. En ningun caso podrá alegarse fuero, inmunidad o esencion no reconocidos o concedidos espresamente por estos mismos, contrato i pliego, ni ser admisible la intervencion de otra autoridad o fuucionario que los legalmente establecidos en la República. Aquellas controversias que interesaren a la existencia, la conservacion o la permacia del privilejio, i de los derechos que les son anexos, serán decididas por la via de arbitramento. Si la Compañía no entregare en la Administracion de hacienda de la capital de la República, o en Europa a la órden del Gobierno en el térmíno fijado en el artículo 4.o de este pliego de cargos i obligaciones, los seiscientos mil francos que ha de dar en garantía del cumplimiento de las obligaciones a que se compromete para el uso del privilejio que se le concede, el Poder Ejecutivo declarará haber caducado el privilejio en todas sus partes; i podrá concederlo en los mismos téminos a cualquiera otra Compañía que dé completa seguridad del cumplimiento del contrato. Bogotá a diez de mayo del año del Señor de mil ochocientos cuarenta i siete. (L. S.) - J. DE FRANCISCO MARTIN. CONTRATO SOBRE PRIVILEJIO PARA LA CONSTRUCCION DE UN CAMINO DE FERROCARRILES DE UN OCÉANO A OTRO POR EL ISTMO DE PANAMÁ. Estando autorizado el Poder Ejecutivo, por el decreto lejislativo de 12 de junio de 1849, para ampliar i reformar el contrato celebrado en Washington a 28 de diciembre de 1848 sobre construccion de un ferrocarril en el Istmo de Panamá; i siendo conveniente a este fin el que se concluya i firme un nuevo contrato en que queden claramente establecidos los derechos que se adquieran i las obligaciones que se contraigan por el Gobierno de la Nueva Granada i por la Compañía del ferrocarril de Panamá, sin necesidad de hacer referencia alguna a los contratos anteriormente celebrados sobre el particular; el Ciudadano Presidente de la República de la Nueva Granada tuvo a bien comisionar con este objeto a Victoriano de Diego Paredes, Secretario de Estado del Despacho de Relaciones Esteriores de la misma República, i la Compañía del ferrocarril de Panamá a John Lloyd Stephens, Vicepresidente de dicha Compañía i apoderado suyo en la Nueva Granada; quienes, despues de conferenciar detenidamente, han convenido en el siguiente contrato: CAPITULO PRIMERO. De los derechos, privilejios, gracias, franquicias i esenciones que se otorgan a la Compañía. TITULO 1.0 CONCESION DE PRIVILEJIOS. Art. 1.0 El Gobierno de la Nueva Granada concede a la Compañía denominada "Compañía del ferrocarril de Panamá," a sus representantes, o a los que por ellos tengan derecho, el privilejio esclusivo de establecer entre los dos Océanos al traves del Istmo de Panamá un camino de carriles de hierro. Art. 2.0 El privilejio que se concede a la Compañía por el artículo anterior, para establecer un camino de carriles de hierro, durará por cuarentai nueve años, que se contarán desde que el camino sea concluido i abierto a la concurrencia pública. Sinembargo, dicho privilejio terminará ántes de la espiracion de los espresados cuarenta i nueve años, si ántes de que ellos espiren, el Gobierno hubiere redimido el privilejio en virtud del derecho i facultad que se reserva en los términos siguientes: A los veinte años contados desde el dia en que el camino de carriles de hierro sea concluido i abierto a la concurrencia pública, podrá el Gobierno redimir el privilejio a beneficio de la Nueva Granada por la suma de cinco millones de pesos por toda indemnizacion. Si en esta época no fuere redimido el privilejio, continuará vijente por diez años mas en favor de la Compañía, al fin de los cuales podrá el Gobierno redimirlo por cuatro millones de pesos. Si tampoco fuere redimido en esta época, continuará vijente por otros diez años, al fin de los cuales podrá el Gobierno redimirlo por dos millones de pesos. Para que el Gobierno pueda hacer uso del derecho que se reserva de redimir el privilejio, deberá notificar a la Compañía, por lo menos un año ántes del dia en que se cumpla alguno de los tres plazos espresados, la intencion que tenga de redimir el privilejio. Art. 3.o La suma que ha de pagarse a la Compañía por la redencion del privilejio en cualquiera de los tres casos mencionados en el artículo precedente, debe ser en numerario pesos fuertes americanos sin rebaja-alguna: quedando bien entendido, que en todos los demas casos en que se habla de pesos en este contrato, es de pesos fuertes americanos, sin rebaja alguna. Art. 4. La Compañía, despues de redimido el privilejio, quedará en posesion de las tierras que se le conceden a título gratuito i a perpetuidad por el artículo 18 de este contrato. Art. 5. El camino de carriles de hierro de uno a otro Océano deberá concluirse dentro de seis años, que comenzarán a contarse cuatro meses despues de haber sido aprobado por el Congreso de la República el presente acto de concesion; i el hecho de estar concluido se comprobará ante el Gobernador de Panamá, a solicitud de la Compañía, mediante un sumario instruido contradictoriamente entre ella i el ajente o ajentes del Poder Ejecutivo comisionados al efecto. Art. 6. Durante el tiempo que permanezca vijente el privilejio esclusivo que se concede a los empresarios para el establecimiento del camino de carriles de hierro de uno a otro Océano, el Gobierno de la República se compromete a no hacer por sí, ni conceder a Compañía alguna, por cualquier título que sea, la facultad de establecer ningun otro camino de carriles de hierro en el Istmo de Panamá: i se estipula igualmente, que mientras subsista el mencionado privilejio, el Gobierno Granadino no podrá emprender por sí, ni permitir que persona alguna emprenda, sin acuerdo i consentimiento de dicha Compañía, la apertura de ningun canal marítimo que comunique los dos Océanos al traves del espresado Istmo de Panamá. Art. 7.0 Por todo el término señalado en el artículo anterior, i sin perjuicio de concluir oportunamente la construccion del ferrocarril, la Com pañía tendrá tambien el derecho esclusivo de establecer al traves del Istmo de Panamá cualquiera clase de camino de ruedas, bien sea de Océano a Océano, o hasta un punto cualquiera del rio Chágres. En consecuencia, el Gobierno Granadino se compromete a no emprender por sí, ni permitir que otra Compañía o individuo emprenda, durante el término espresado en el presente artículo, ningun otro camino carretero a la Mac-Adams, de tablones, ni de ninguna otra clase que sea propia para el uso de vehículos de ruedas entre los dos Océanos al traves del Istmo de Panamá; quedando sinembargo bien entendido, que el privilejio de que trata este artículo, no puede ni debe oponerse en manera alguna a la conclusion, conservacion i mejora de los caminos que ya existen, o que actualmente estén construyéndose en el dicho Istmo. Art. 8.o La Compañía tendrá ademas el privilejio esclusivo de navegar por vapor en el rio Chágres, hasta que el ferrocarril esté construido de un Océano a otro, dentro de los términos fijados en este contrato i de acuerdo con sus disposiciones; quedando entre tanto la Compañía obligada a mantener constantemente en el rio espresado, uno o mas buques de vapor empleados en el servicio de trasporte, sin que lo dispuesto en esta cláusula obste para que los buques de vapor que ya se hallen en dicho rio puedan seguir navegando en él. por Art. 9. Se concede igualmente a la Compañía privilejio esclusivo cuarenta i nueve años: 1.o Para usar de los puertos situados a los dos estremos del camino de carriles de hierro que sean necesarios para fondeadero de los buques, i para el embarque i desembarque de las mercancías que hayan de transitar por dicho camino. 2. Para usar de las escalas necesarias, i especialmente afectas al almacenaje, i al depósito franco de todos los objetos i mercancías que se admitan a atravesar el Istmo por medio del camino de carriles de hierro establecido por la Compañía. En virtud del dicho privilejio, la Compañía percibirá en razon del uso de la via de comunicacion, medios de trasporte, puertos, escalas, almacenes i establecimientos de todas clases que le pertenezcan, los derechos de trasporte, de almacenaje i de peajes que tenga por conveniente establecer. Art. 10. El Poder Ejecutivo determinará las formalidades con que ha de practicarse el desembarque de los efectos en uno i otro Océano, i la intervencion que en él han de tener los empleados de la República para impedir que puedan dejarse en el camino, o darse fraudulentamente al consumo interior los efectos destinados al tránsito de uno a otro Océano. Dichas precauciones serán tales que tiendan a evitar todo fraude en perjuicio de las rentas públicas, sin demorar ni embarazar el rápido despacho i tránsito de los pasajeros i de los bultos de mercancías, equipajes i efectos de todas clases que sean de lícito comercio. Art. 11. Mientras que se efectúe la conclusion total del camino de carriles de hierro, la Compañía podrá abrir a la concurrencia pública aquella porcion de él que estuviere transitable i juzgare conveniente poner en servicio, segun vaya efectuándose la conclusion parcial: i podrá tambien la Compañía entrar entónces en el goce correlativo de las concesiones, privilejios i ventajas que hacen el obejeto del presente privilejio, conformándose a las disposiciones del capítulo segundo de este contrato. Art. 12. La conclusion de la mitad del camino de carriles de hierro, asegurará a la Compañía la posesion definitiva del conjunto del presente privilejio, i de todos los derechos concernientes a él; pero dicha Compañía quedará siempre obligada a concluir en su totalidad el camino a los seis años, conforme al artículo 5o, o a los ocho años en caso que se le prorogue hasta este tiempo.el plazo para la completa conclusion de dicho. camino ; por cuya falta incurrirá en las multas i penas establecidas en el precitado capítulo segundo de este contrato. Art. 13. La Compañía podrá dar al camino de carriles de hierro entre los dos Océanos al traves del Istmo de Panamá, la direccion que creyere mas favorable a la empresa, siendo de su libre eleccion los puntos de partida i de llegada que le parecieren mas ventajosos i mas cómodos para la entrada i fondeadero de los buques, o para los puertos propiamente dichos, para los embarcaderos, puertos secos, atracaderos, escalas, almacenes, estaciones, posadas i establecimientos de toda clase; quedando sinembargo estipulado, que lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo que mas adelante se establece en el artículo 52 del presente contrato. i Art. 14. Queda igualmente la Compañía en libertad de escojer el modo de proceder que le pareciere mejor para la construccion i los trabajos del camino de carriles de hierro, con tal que él quede concluido de manera que los viajeros i mercancías que transiten por él, sean trasportados, a lo mas tarde, en doce horas del uno de los Océanos al otro, i recíprocamente. TÍTULO 2.° CONCESIONES DE TIERRAS. Art. 15. En consideracion a las dificultades de la empresa i a las ventajas directas e indirectas que la República debe sacar de ella, se acuerdan diversas concesiones de tierras a la Compañía, en la parte continental del Istmo comprendida dentro de los límites que las provincias de Panamá i Veráguas tenian el dia primero de enero de mil ochocientos cuarenta i nueve. El Gobierno de la República concede, pues, gratuitamente a la Compañía en los términos espresados en este artículo: 1. Los terrenos que le fueren necesarios para el establecimiento de la línea del camino de carriles de hierro en toda su estension. |