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en el pueblo, está fundado en su voluntad y es instituido sólo para su beneficio.

Sec. 3. El pueblo del estado tiene el derecho único y exclusivo a gobernarse por sí mismos como estado libre, soberano e independiente.

Sec. 4. Todas las personas son nacidas igualmente libres, y tienen ciertos derechos naturales, inherentes e inagenables entre los que se cuentan los derechos al goce y defensa de la vida y la libertad, la adquisición, posesión y protección de propiedad y la pesquisa y adquisición de la seguridad y de la felicidad.

Sec. 5. Los derechos, privilegios e inmunidades, civiles, políticos y religiosos asegurados al pueblo de Nuevo México por el tratado de Guadalupe Hidalgo se preservarán inviolables.

Sec. 6. El pueblo tiene el derecho de portar armas para su defensa y seguridad, pero nada de lo aqui expresado se tomará como permiso para portar armas ocultas.

Sec. 7. El privilegio del auto de habeas corpus jamás será suspendido, a menos que, en caso de rebelión o invasión, lo requiera la seguridad pública.

Sec. 8. Todas las elecciones serán libres y públicas, y ningún poder, sea civil o militar, intervendrá en ningún tiempo con el libre ejercicio del derecho del sufragio.

Sec. 9. El poder militar estará siempre estrictamente subordinado al poder civil; en tiempo de paz ningún soldado será alojado en casa alguna sin el consentimiento de su dueño, ni en tiempo de guerra salvo en la manera prescrita por ley. Sec. 10. El pueblo estará seguro en sus personas, papeles, hogares y bienes, contra registros y secuestros irrazonables, y no se expedirá ningún auto para registrar lugar alguno,o para aprehender a persona o secuestrar cosa alguna a menos que tal auto describa el lugar del registro, la persona que ha de aprehenderse o la cosa que ha de secuestrarse, ni sin una manifestación escrita de causa probable sostenida por juramento o afirmación.

Sec. 11. Cada un hombre será libre para adorar a Dios

según los dictados de su conciencia, y ninguna persona será molestada, ni se le negará derecho o privilegio alguno, civil o político, por motivo de su opinión religiosa o de la manera de ejercer su veneración religiosa.

Sec. 12. El derecho a juicio por jurado, según éste ha existido en lo pasado, queda asegurado a todos y se conservará inviolable. En todos los casos que se juzguen en cortes inferiores a la de distrito el número del jurado podrá consistir de seis. La legislatura podrá prescribir que el veredicto en causas civiles sea dictaminado por menos que el voto unánime del jurado.

Sec. 13. Toda persona será admitida a fianza con suficientes fiadores, excepto en casos de delitos capitales donde el testimonio es evidente o grande la presunción. No se exigirá fianza excesiva, ni se impondrán multas excesivas ni se infligirán castigos crueles e inusuales.

Sec. 14. Ninguna persona será detenida a responder de un crimen capital, felonioso o infamante a menos que sea por denuncia o querella de un gran jurado, excepto en casos que ocurran en la milicia cuando ésta se halle en servicio activo en tiempo de guerra o de peligro público. En todo proceso criminal el acusado tendrá el derecho de comparecer y defenderse en persona y por medio de abogado; a exigir la naturaleza y causa de la acusación; a ser careado con los testigos que depongan en su contra, a que la acusación y el testimonio le sean interpretados en idioma que él entienda;a tener proceso obligatorio para compeler la atendencia de los testigos necesarios en su defensa, y a juicio expedito público por un jurado imparcial del condado o distrito donde el delito se alegue haber sido cometido.

Sec. 15. Ninguna persona será obligada a testificar contra sí misma en un proceso criminal, ni podrá persona alguna ser juzgada dos veces por la misma ofensa; y cuando la querella, denuncia o declaración sobre la cual es condenada una persona acusa delitos distintos o diferentes grados del mismo delito y nuevo juicio se concede al acusado, éste no podrá ya ser juzgado otra vez por un delito, o grado del delito, mayor que aquel de que había sido condenado.

Sec. 16. Traición contra el estado sólo consistirá en levar guerra en su contra, en adherirse a sus enemigos, o en prestarles ayuda y acomodación. Ninguna persona será condenada de traición si no es por la evidencia de dos testigos al mismo acto manifiesto, o por confesión de parte en corte abierta.

Sec. 17. Toda persona podrá hablar, escribir y publicar libremente sus sentimientos sobre todos los asuntos, siendo responsable por el abuso de ese derecho; y no se decretará ninguna ley que restrinja o limite la libertad de la expresión o de la prensa. En toda prosecución criminal por libelos, la verdad podrá declararse como evidencia al jurado; y si el jurado fuere de opinión que la cosa denunciada como libelosa es verdadera y que fué publicada con buenos motivos y para fines justificables, el reo será absuelto.

Sec. 18. Nadie será privado de la vida, libertad, o de sus bienes sino es por el debido proceso de la ley; ni se negará a persona alguna la protección igual de las leyes.

Sec, 19. Ninguna ley retroactiva, ley de proscripción, ni ley que limite la obligación de contratos será decretada por la legislatura.

Sec. 20. Ninguna propiedad privada se tomará o averiará para usos públicos sin la justa remuneración.

Sec. 21. Ninguna persona será detenida por deuda en ninguna acción civil.

Sec. 22. Jamás se hará por ley, distinción alguna entre extranjeros residentes y ciudadanos respecto al señorío o sucesión de bienes.

Sec. 23. La enumeración de ciertos derechos que se hace en esta constitución no se interpretará como negación, alteración o diminución de otros derechos que el pueblo se re

serva.

ARTICULO III.

DISTRIBUCION DE PODERES.

Sec. 1. Los poderes de gobierno de este estado son divididos en tres departamentos distintos, el legislativo, ejecuti

vo y judicial y ninguna persona o colección de personas encargada del ejercicio de los poderes que propiamente pertenezcan a uno de estos departamentos, ejercerá poder alguno que propiamente pertenezca a cualesquiera de los otros, excepto en los casos donde esta constitución expresamente lo ordene o permita.

ARTICULO IV.

DEPARTAMENTO LEGISLATIVO.

Sec. 1, El poder legislativo se deposita en un senado y cámara de representantes el cual será denominado la legislatura del Estado de Nuevo México, y tendrá sus sesiones en la capital del gobierno.

El pueblo se reserva el derecho de reprobar, suspender y anular cualquier iey decretada por la legislatura, menos las leyes de presupuestos generales; leyes encaminadas a la conservación de la paz, salubridad o seguridad públicas; leyes para el pago de la deuda pública y réditos incurridos sobre la misma, o la creación o autorización de la misma, salvo aquello que de otra manera queda estipulado por esta constitución; para la mantención de las escuelas públicas o de las instituciones del estado, y leyes locales y especiales. Las peticiones hechas para la reprobación de cualquier ley que no sea una de las arriba exceptuadas decretada en la última precedente sesión de la legislatura, deberán ser archivadas con el secretario de estado no menos que cuatro meses ante riores a la subsiguiente elección general, Dichas peticiones deberán ser firmadas por un número de no menos que el dież por ciento de los electores cualificados de cada uno de tres cuartas partes de los condados y en su conjunto por no me nos que el diez por ciento de los electores cualificados del es tado, manifestado por el número total de votos depositados en la última precedente elección general. La proposición de la aprobación o rechazamiento de tal ley será sometida por el secretario de estado a los electores en la subsiguiente elección general, y si una mayoría de los votos legales depositados en la proposición y no menos que el cuarenta por ciento

del número total de votos legales dados en tal elección general, fueren a favor de rechazar dicha ley, ésta será anulada y quedará derogada tan efectivamente como si la legislatura la hubiera entonces abrogado, y la dicha derogación restablecerá cualquier ley abrogada por el acta asi anulado; de lo contrario quedará en vigor, a menos que subsecuentemente sea derogada por la legislatura. Si dicha petición o peticiones son firmadas por no menos que el veinticinco por ciento de los electores cualificados bajo cada una de las condiciones antecedentes, y son archivadas con el secretario de estado dentro del período de noventa dias después de clausurada la sesión de la legislatura que decretare tal ley, la operación de la misma cesará en virtud de ello y la proposición de su aprobación o rechazamiento será igualmente sometida al voto en la subsiguiente elección general. Si una mayoría de los votos dados en la misma y no menos que el cuarenta por ciento del número total de votos depositados en dicha elección general fueren a favor de su rechazamiento, quedará por ello anulada; de lo contrario, tomará efecto al publicarse el certificado del secretario de estado declarando el resultado de la elección. Se califica como felonía el que persona alguna firme dicha petición con otro nombre que no sea el suyo, o que firme su nombre más de una vez para la misma medida, o que firme dicha petición no siendo votante cualificado del condado especificado en dicha petición; entendido, que nada de lo que aqui queda expresado se interpretará como prohibición de que se escriba en la misma el nombre de cualquier persona que no pueda escribir y que firma su nombre por medio de marca. La legislatura decretará las leyes necesarias para llevar a efecto el poder aqui reservado.

Sec. 2. En adición a las facultades aqui enumeradas, la legislatura tendrá todas las que necesita tener la legislatura de un estado libre.

Sec. 3. El senado consistirá de veinticuatro y la cámara de representantes de cuarenta y nueve individuos, los que deberán tener las cualidades de electores de sus respectivos distritos y ser residentes de Nuevo México durante el perío

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