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ARTICULO XIX.

Según enmendado por el pueblo Noviembre 7, 1911.

REFORMAS A LA CONSTITUCION.

Sec. 1. En cualquiera de ambas cámaras y en cualesquiera sesión de la legislatura podrán proponerse reformas a esta constitución;y si una mayoría de los miembros electos a cada una de las dos cámaras, cada cámara votando separadamente, aprobare las mismas, la propuesta reforma o reformas serán registradas en los respectivos protocolos por votación nomi

nal.

El secretario de estado hará que la tal reforma o reformas sean publicadas en al menos un periódico en cada condado del estado, si lo hubiere, una vez a la semana, durante cuatro semanas consecutivas, en Inglés y en Español, siempre que periódicos en ambos idiomas se publiquen en dichos condados, la última de cuyas publicaciones deberá hacerse no menos que dos semanas antes de la elección, en cuyo tiempo se someterá la dicha reforma o reformas a los electores del estado para su aprobación o rechazamiento; y la votación sobre dicha reforma o reformas se tendrá en la subsiguiente elec. ción general tenida en dicho estado después de la prórroga de la legislatura que proponga tal reforma o reformas, o en elección especial tenida no menos que seis meses después de la prórroga de dicha legislatura, en el tiempo que dicha legislatura lo designe por ley. Si la misma fuere ratificada por una mayoría de los electores que voten en la proposición, dicha reforma o reformas serán parte de esta constitución. En caso que dos o más reformas sean propuestas éstas serán sometidas de tal manera que los electores voten por cada una separadamente; entendido, que ninguna reforma tendrá apli cación ni efecto en las prescripciones de las secciones una y tres del Artículo VII de ésta, sobre franquicia electoral, ni de las secciones ocho y diez del Artículo XII de ésta, sobre educación, a menos que sea propuesta por el voto de tres cuartas partes de los miembros electos a cada cámara y rati

ficada por el voto del pueblo de este estado en una elección en la cual aprueben dicha reforma no menos que tres cuartas partes de los electores que voten en todo el estado y no menos que dos terceras partes de los que voten en cada un condado del estado.

Sec. 2. Cuandoquiera que durante los primeros veinticinco años después de adoptada esta constitución, la legislatura, por el voto de tres cuartas partes de los miembros electos a cada cámara, o, transcurrida la expiración de dicho período de veinticinco años, por el voto de dos terceras partes de los miembros electos a cada cámara, lo juzgue necesario convocar una convención para revisar o reformar esta constitución, someterá la proposición de convocar tal convención a los electores en la subsiguiente elección general, y si una mayoría de todos los electores que voten sobre dicha propo sición en dicha elección en el estado votaren a favor de convocar una convención, la legislatura, en su siguiente sesión, hará provisión por ley para convocar la misma. Dicha convención se compondrá de al menos tantos delegados como haya miembros de la cámara de representantes. La constitución adoptada por dicha convención no tendrá validez hasta que haya sido sometida al pueblo y ratificada por él.

Sec. 3. En caso que esta constitución fuere reformada a manera de permitir la decretación de leyes por voto directo de los electores, las leyes que asi puedan ser decretadas serán sólo aquellas que bajo las prescripciones de esta constitución pudiera decretar la legislatura.

Sec. 4. Cuando los Estados Unidos den a ello su consentimiento la legislatura, por mayoría del voto de los miembros de cada cámara podrá someter al pueblo la proposición de reformar cualesquiera de las prescripciones del Artículo XXI de esta constitución relativo al pacto celebrado con los Estados Unidos al extento que lo conceda el Acta del congreso que permita lo mismo, y si una mayoría de los electores cualificados que voten sobre dicha reforma votaren en favor de ella el dicho Artículo quedará por ello reformado en tal conformidad.

Sec. 5. Las prescripciones de la

sección primera de este artículo no serán cambiadas, alteradas o derogadas en manera alguna excepto por una convención general convocada para revisar esta constitución como aqui queda dispuesto.

ARTICULO XX.

MISCELANEA.

Sec. 1. Toda persona que sea electa o nombrada a cualquier puesto, deberá, antes de asumir sus deberes prestar y suscribir un juramento, o afirmación de que sostendrá la constitución de los Estados Unidos y la constitución y leyes de este estado, y que fiel e imparcialmente desempeñará los deberes de su cargo a lo mejor de su habilidad.

Sec. 2. Cada funcionario, a menos que sea destituido, ejercerá su puesto hasta que su sucesor se haya habilitado debidamente.

Sec. 3 El período de oficio de todos los funcionarios de estado, condado o distrito, a excepción de los que sean electos en la primera elección tenida bajo esta constitución, y los que sean electos para suplir vacancias, comenzará el dia primero del año subsecuente a su elección.

Sec. 4. Cuandoquiera que ocurra vacancia alguna en el puesto de fiscal de distrito, juez de la corte suprema o corte de distrito o comisionado de condado, el gobernador la suplirá por medio de nombramiento, y el escogido ejercerá dicho cargo hasta la siguiente elección general, cuando será electo su sucesor que ejercerá el cargo hasta la expiración del período original.

Sec. 5. En caso que, inter el tiempo que el senado no esté en sesión, ocurriere alguna vacancia en algún puesto al cual el incumbente fuere nombrado por el gobernador con el consejo y anuencia del senado, el gobernador nombrará a una persona cualificada para suplir la misma hasta la siguiente sesión del senado, y entonces nombrará, con el co sejo y anuencia del senado,a una persona cualificada para que supla tal puesto durante el período pendiente.

Sec. 6. Las elecciones generales serán tenidas en este estado el Mártes depués del primer Lúnes de Noviembre de cada año par

Sec. 7.

Los resultados de todas las elecciones tenidas pa

ra funcionarios escogidos por los electores de mas que un condado serán contados por el cuerpo de computadores de condado de cada un condado en cuanto al voto que corresponda a sus respectivos condados. Dicho cuerpo certificará inmediatamente el número de votos recibidos por cada candidato para tal puesto dentro de dicho condado, al cuerpo de computadores del estado aqui establecido, el cual hará el cómputo y declará el resultado de la elección.

Sec. 8. En caso que Nuevo México sea admitido a la Unión come estado antes del Mártes precedente al primer Lúnes de Noviembre del año de mil novecientos doce, y que no se haya hecho provisión para ello por la legislatura del estado, una elección será tenida en el estado el dicho Martes subsiguiente al primer Lúnes de Noviembre de mil novecientos doce, para el escogimiento de electores presidenciales; cuya elección deberá ser tenida de la manera que es aqui prescrita para la elección sobre la ratificación de esta constitución, y el resultado de la misma será dado al cuerpo de computa dores del estado y por ellos hecho el cómputo y certificado como aqui queda prescrito para el caso de elección de funcio narios de estado.

Sec. 9. Ningún funcionario de estado que reciba salario aceptará o recibirá para su propio uso ninguna retribución, honorarios, concesión, o emolumentos por cuenta de su cargo, en manera alguna, salvo el salario prescrito por ley.

Sec. 10. La legislatura decretará las leyes propias para la regulación del empleo de niños.

Sec. 11. La mujer podrá ejercer el puesto de notario público y otros cargos de nombramiento que pueda prescribir la ley.

Sec. 12. Durante los primeros veinticinco años después que esta constitución tome efecto, todas las leyes decretadas por la legislatura serán publicadas en ambos idiomas Inglés y Español, y en lo sucesivo dichas publicaciones se harán según lo prescriba la legislatura.

Sec. 13. El uso de vinos exclusivamente para fines sacra

mentales bajo la autoridad de la Iglesia en cualquier lugar dentro de este estado jamás será prohibido.

Sec. 14. No será legal que el gobernador, ningún miembro del cuerpo de igualamiento de estado, ningún miembro de la comision de corporaciones, ningún juez de la corte suprema o de distrito, ningún fiscal de distrito, ningún comisionado de condado o asesor de condado, acepte, tenga o use durante el término de su incumbencia ningún pasaje gratuito, ni que compre, reciba o acepte trasportación en ningún ferrocarril de este estado, para sí o para su familia, sobre términos que no estén accesibles al público en general; y cualquiera persona que infrinja las prescripciones de ésta al ser condenado en una corte de jurisdicción competente sufrirá el castigo que previenen las secciones treinta y siete y cuarenta del artículo relativo al departamento legislativo de esta constitución.

Sec. 15. La penitenciaria es una escuela de reforma e industrial, y todas las personas detenidas en ella en cuanto sea consistente con la disciplina e interés público serán empleados en alguna industria beneficiosa; y en los casos en que un convicto tenga familia dependiente de él,sus ganancias netas serán pagadas a su dicha familia en caso que fuere necesario para su mantención,

Sec. 16. Toda persona, recibidor o corporación que tenga u opere un ferrocarril dentro de los límites de este estado estará sujeto a daños y perjuicios por daño o muerte de cualquiera persona que esté en su empleo, siendo el resultado de la negligencia, total o en parte, del dicho dueño u operario o de cualesquiera de los oficiales, agentes o empleados del mismo, o por motivo de algún defecto o insuficiencia debida a su negligencia, total o en parte, en sus carros, máquinas, artefactos, maquinaria, via, obras u otro equipo. La acción por causar negligentemente la muerte de un empleado, como queda dicho, será defendida por el albacea o administrador para beneficio de la viuda, esposo o niños sobrevivientes del em. pleado; o si no los hubiere, entonces para sus padres, o si no los hubiere, entonces para los parientes más cercanos depen

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