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podrá por aprobación de tres cuartas partes de los miembros electos a cada cámara disponer que dichos fondos se inviertan en otros seguros que lleven rédito. Todos los bonos y otros seguros en los cuales haya sido invertida cualquier porción de los fondos de escuelas deben primeramente ser aprobados por el gobernador, procurador general y secretario de estado. Todas las pérdidas de dichos fondos, como quiera que ocurran, serán reembolsadas por el estado.

Sec. 8. La legislatura hará provisión para la enseñanza de maestros en las escuelas normales, o de otra manera, a fin de que se revistan de eficiencia en ambos idiomas, el Inglés y Español, para que se cualifiquen para enseñar a los alumnos y estudiantes de habla español en las escuelas públicas y en las instituciones educacionales del estado; y proveerá los medios y métodos propios para facilitar la enseñanza del idioma Inglés y otros ramos de enseñanza a los alumnos y estudiantes.

Sec. 9. Ninguna prueba religiosa será jamás requerida como condición precedente para tener entrada a las escuelas públicas o a cualquiera institución educacional de este estado, ya sea como maestro o como estudiante, y ningún maestro o estudiante de tal escuela o institución será jamás requerido de atender a, o participar en, ningún servicio religioso cualquiera que sea.

Sec. 10. Los niños de descendencia Esapañol del estado de Nuevo México jamás serán privados del derecho y privilegio de admisión y atendencia en las escuelas públicas u otras instituciones educacionales del estado, y jamás serán clasificados en escuelas separadas, sino que para siempre gozarán de perfecta igualdad con los otros niños en todas las escuelas públicas e instituciones educacionales del estado, y la legislatura prescribirá castigos por la infracción de esta sección. Esta sección jamás será reformada sino es por el voto del pueblo de este estado, en una elección en la cual lo menos tres cuartas partes de los electores que voten en todo el estado y lo menos dos terceras partes de los que voten en cada un condado del estado, voten a favor de tal reforma.

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Sec. 11. La Universidad de Nuevo México situada en Albuquerque, el colegio de Agricultura y Artes Mecánicas situado cerca de Las Cruces, la escuela de Minería de Nuevo México situada en Socorro, el Instituto Militar de Nuevo México situado en Roswell, la Universidad Normal de Nuevo México, situada en Las Vegas, la Escuela Normal de Nuevo México situada en Silver City, la Escuela Hispano-Americana situada en El Rito, el Hospicio para Sordos y Mudos de Nuevo México, situado en Santa Fe, y el Instituto de Ciegos de Nuevo México situado en Alamogordo, son confirmados como instituciones educacionales del estado. Los presupuestos hechos, o que puedan hacerse en lo sucesivo al estado, por los Estados Unidos para colegios de agricultura y mecánica y estaciones de experimentos en conexión con los mismos, serán pagados al Colegio de Agricultura y Artes Mecánicas de Nunvo México.

Sec. 12. Todos los terrenos donados bajo las disposiciones del acta del congreso, titulado, "Un Acta para habilitar al pueblo de Nuevo México a que forme una constitución y gobierno de estado y que sea admitido a la Unión en iguales términos con los estados originales; y para habilitar al pueblo de Arizona a que forme una constitución y gobierno de estado y sea admitido a la Unión en iguales términos con los estados originales," para los fines de dichas varias instituciones, son aceptados y confirmados a dichas instituciones, y se usarán exclusivamente para los fines para que fueron donados; entendido, que la cantidad de ciento setenta mil acres concedida por dicho acta para fines de escuelas normales es dividida igualmente entre las tres dichas instituciones normales, y los restantes treinta mil acres quedan reservados para una escuela normal que se establecerá por la legislatura y será situada en uno de los condados de Unión, Quay, Curry, Roosevelt, Chaves o Eddy.

Sec. 13. La legislatura dispondrá para la administración y gobierno de cada una de dichas instituciones por un cuerpo de regentes para cada institución, consistente de cinco miembros que serán nombrados por el gobernador, con la

anuencia y consejo del senado, por un período de cuatro años, y no más que tres de los cuales pertenecerán al mismo partido político al tiempo de su nombramiento. Los deberes de dichos cuerpos serán prescritos por la ley.

ARTICULO XIII.

TERRENOS PUBLICOS.

Sec. 1. Todos los terrenos pertenecientes al territorio de Nuevo México, y todos los terrenos concedidos, traspasados o confirmados al estado por el congreso, y todos los terrenos que en lo sucesivo sean adquiridos, son declarados terrenos públicos del estado y serán tenidos y se dispondrá de ellos de la manera que lo disponga la ley para los fines para que fueron o puedan ser concedidos, donados o de otra manera adquiridos; entendido, que aquellas partes de las secciones de escuelas dos, treinta y dos, diez y seis y treinta y seis que no estén contiguas a otros terrenos del estado no se venderán por menos que diez pesos el acre, dentro del período de diez años a partir del tiempo de la admisión de Nuevo México como estado.

Sec. 2. El comisionado de terrenos públicos escogerá, localizará, clasificará, y tendrá la dirección, dominio, cuidado y disposición de todos los terrenos públicos, bajo las disposiciones del acta del congreso relativo a los mismos y bajo las regulaciones que pueda establecer la ley.

ARTICULO XIV.

INSTITUCIONES PUBLICAS.

Sec. 1. La penitenciaria situada en Santa Fe, el Hospital de Mineros de Nuevo México situado en Ratón, el Hospicio de Dementes de Nuevo México situado en Las Vegas y la Es cuela de Reforma de Nuevo México situada en Springer, son reconocidas como instituciones del estado.

Sec. 2. Todos los terrenos concedidos o que puedan concederse al estado por el congreso para los fines de dichas va rias instituciones son aceptados para dichas varias instituciones junto con otras concesiones, donaciones o legados para

beneficio de las mismas, y serán usados exclusivamente para los fines para que fueron o puedan ser concedidos, donados o legados.

Sec. 3. Cada una de dichas instituciones estará bajo el gobierno y administración de un cuerpo cuyo denominado,deberes y poderes serán los que prescriba la ley. Cada uno de dichos cuerpos se compondrá de cinco miembros que tendrán sus puestos durante el período de cuatro años, y serán nombrados por el gobernador con la anuencia del senado, y no más que tres de ellos pertenecerán al mismo partido político al tiempo de su nombramiento.

ARTICULO XV.

AGRICULTURA Y CONSERVACION.

Sec. 1. Habrá un departamento de agricultura el cual estará bajo el gobierno del cuerpo de regentes del Colegio de Agricultura y Artes Mecánicas; y la legislatura proveerá las tierras y fondos necesarios para que se hagan experimentos de labranza y demostraciones por dicho departamento.

Sec. 2. El poder de policía del estado extenderá su dominio sobre las selvas de los particulares al extento que sea necesario para impedir y suprimir los incendios de bosques. ARTICULO XVI.

REGADIO Y DERECHOS DE AGUA.

Sec. 1. Todos los derechos existentes, al uso de aguas en este estado para fines útiles o beneficiosos, quedan reconocidos y confirmados.

Sec. 2. Las aguas libres de todas las corrientes naturales, perennes o torrenciales, dentro del estado de Nuevo México, se declaran ser pertenencia pública y estarán sujetas a ser apropiadas para usos benéficos, de acuerdo con las leyes del estado. La anterioridad de apropiación dará el mejor derecho.

Sec. 3. El uso benéfico comprenderá la base, medida y límite del derecho al uso del agua.

Sec. 4. La legislatura queda autorizada para proveer por

ley la organización y operación de distritos y sistemas de drenaje.

ARTICULO XVII.

MINAS Y MINERIA.

Sec. 1. Habrá un inspector de minas, el que será nombrado por el gobernador, con el consejo y anuencia del senado, por un período de cuatro años y cuyos deberes y sueldo serán prescritos por la ley.

Sec. 2. La legislatura decretará leyes exigiendo la propia ventilación de las minas, la construcción y mantenimiento de pozos de escape o declives, y la adaptación y uso de los artefactos necesarios para proteger la salud y mantener la seguridad de los empleados de las minas. No se empleará ningún niño menor de la edad de catorce años en las minas.

ARTICULO XVIII.

DE LA MILICIA,

Sec. 1. Consistirá la milicia de este estado de todo ciuda dano varón robusto entre las edades de diez y ocho y cuarenta y cinco años, salvo aquellos que estén exentos por las leyes de los Estados Unidos o de este estado. La milicia organizada se denominará la "Guardia Nacional de Nuevo Méxi'co," de la cual será comandante en jefe el gobernador.

Sec. 2. La legislatura hará provisión para la organización, disciplina y pertrechos de la milicia que en cuanto sea practicable conformen con la organización, disciplina y pertrechos del ejército regular de los Estados Unidos, y hará provisión para el mantenimiento de la misma.

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