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de coches dormitorios, telégrafos, teléfonos, y otras empre sas de trasportación o transmisión, usadas por dichas compañías en la operación de sus ferrocarriles, coches dormitorios, líneas telegráficas o telefónicas, u otras líneas de trasportación o transmisión, y certificarán la valuación asi determinada a las autoridades encargadas de hacer los impuestos en los condados y municipios.

Sec. 10. Cualquier funcionario público que haga ganancia pecuniaria de dineros públicos, o que use los mismos para cualquier fin no autorizado por la ley, será considerado culpable de una felonía y castigado según prescrito por la ley, y quedará descualificado para ejercer puestos públicos. Todos los dineros públicos que no estén invertidos en seguros que produscan rédito serán depositados en bancos nacionales en este estado o en bancos o compañias de fideicomiso incorporados bajo las leyes del estado, y el rédito derivado de los mismos será aplicado en la manera prescrita por la ley.

Sec. 11. La legislatura podrá exentar de tasación bienes de cada cabeza de familia hasta la suma de docientos pesos. Sec. 12. Las tierras tenidas en grandes trechos no serán asesadas para impuestos a menor valor por acre que las tierras del mismo carácter o calidad igualmente situadas, tenidas en trechos más chicos. La circunstancia de que un terreno esté arado no se considerará como cosa que añada valor al mismo tratándose de impuestos.

Sec. 13. No se expedirá ejecución por juicio dictaminado contra el cuerpo de comisionados de condado de ningún condado ni contra ciudad, plaza o villa incorporada alguna, distrito de escuelas o cuerpo de educación; ni en contra de ningún funcionario de condado, ciudad, distrito de escuelas o cuerpo de educación, en ningún juicio dictaminado en su contra bajo su carácter o capacidad oficial y por el cual el condado, ciudad, plaza o villa incorporada, distrito de escuelas o cuerpo de educación, es responsable, sino que el mismo será pagado del producto de impuestos leyados en la misma manera que son pagadas otras responsabilidades de los condados, ciudades, plazas y villas incorporadas, distritos de es

cuela o cuerpos de educación, y cuando las tasas sean asi recaudadas serán pagadas por el tesorero de condado al acreedor en el juicio.

ARTICULO IX.

DEUDAS DE ESTADO, CONDADOS Y MUNICIPIOS.

Sec. 1. El estado asume las deudas y responsabilidades del territorio de Nuevo México, y las deudas de los condados del mismo,que eran válidas y subsistían el veinte de Junio de mil novecientos diez,y compromete su fé y su crédito al pago de las mismas. La legislatura, en su primera sesión, hará provisión para el saldo y amortización de las mismas por medio de la emisión y venta de bonos, o de otra manera.

Sec. 2. Ningún condado será requerido a pagar ninguna porción de la deuda de otro condado asi asumida por el estado, y los bonos de los condados de Grant y Santa Fe los cuales fueron validados, aprobados y confirmados por acta del congreso de Enero 16, 1897, serán pagados en la manera aqui adelante dispuesta.

Sec. 3. Los bonos autorizados por ley para hacer provisión para el saldo de dichas deudas serán emitidos en tres series, a saber:

Serie A. Para proveer para el pago de dichas deudas y responsabilidades del Territorio de Nuevo México.

Serie B. Para proveer para el pago de las deudas de dichos condados.

Serie C. Para proveer para el pago de los bonos, e interés acumulado sobre los mismos, de los condados de Grant y Santa Fe los cuales fueron validados, aprobados y confirmados por acta del congreso, de Enero 16 de mil ochocientos noventa y siete.

Sec. 4. Los propios funcionarios del estado deberán, tan pronto como sea practicable, escoger y localizar el millón de acres de tierra concedido al estado por el congreso para el pago de los dichos bonos de los condados de Grant y Santa Fe, y vender los mismos o suficiente parte de ellos para pa

gar el interés y principal de los bonos de la serie C, emitidos según prescrito en la sección tercera de éste. El producto de los arrendamientos y ventas de dichas tierras se conservará en fondo separado y se aplicará al pago del interés y principal de los bonos de la serie C. Cuandoquiera que no haya suficiente dinero en dicho fondo para hacer frente a los requerimientos del rédito y del fondo de amortización, la deficiencia será pagada de cualesquiera fondos del estado no apropiados para otros fines, y será reembolsado al estado o a los varios condados que puedan haber suplido cualesquiera parte del mismo bajo leva general, del producto que subsecuentemente se reciba de arrendamientos y ventas de dichas tierras.

Todos los dineros recibidos por el estado como producto de los arrendamientos y ventas de dichas tierras en exceso de las cantidades requeridas para los fines ya mencionados serán puestos en los fondos corriente y permanente de escuelas del estado respectivamente,

Sec. 5. La legislatura jamás decretará ninguna ley que releve a ningún condado, ni a propiedad alguna sujeta a contribuciones situada dentro del mismo, de su obligación de reembolsar al estado cualesquiera dineros gastados por él por motivo de haber asumido o pagado la deuda de tal condado.

Sec. 6. La legislatura jamás decretará ninguna ley validando o legalizando, directa o indirectamente, los bonos de la milicia que se contiende están pendientes en contra del Territorio de Nuevo México, ni porción alguna de los mismos; y ningún tal bono sera evidencia prima facie o conclusiva de la validez de la deuda que el mismo pretenda evidenciar o por cualquiera otro bono de milicia. Esta disposición no será interpretada como autorización para que se instituya pleite alguno en contra del estado.

Sec. 7. El estado podrá obtener empréstitos de dinero que no excedan en total la suma de docientos mil pesos para hacer frente a los déficits contingentes, falta de ingresos de rentas, o para los gastos necesarios. El estado podrá tam

bién contratar deudas para suprimir insurrecciones y para hacer prevención para la defensa pública.

Sec. 8. Ninguna deuda, salvo las especificadas en la sección precedente, será contratada por el estado, o en su nombre, a menos que sea autorizada por ley para dedicarse a alguna obra u objeto especificado; cuya ley deberá prescribir que se haga una leva anual de impuestos suficiente para pagar el rédito y proveer un fondo de amortización para pagar el principal de tal deuda dentro del término de cincuenta años a partir del tiempo del contrato. Dicha ley no tendrá efecto hasta que haya sido sometida a los electores cualificados del estado y recibido la aprobación de una mayoría de todos los votos dados sobre la misma en una elección general; dicha ley será publicada por entero en no menos que un periódico en cada condado del estado, si alguno hubiere, una vez cada semana, durante cuatro semanas sucesivas inmediatamente precedentes a dicha elección. Pero ninguna deuda será asi creada en caso que añadida a la deuda total del estado, sin contar las deudas del territorio, y de los varios condados del mismo, asumidas por el estado, llegara por ello a exceder el uno por ciento de la valuación asesada de toda la propiedad sujeta a tasación en el estado según lo manifieste el amillaramiento general precedente.

Sec. 9. Todos los dineros, producto de préstamos tomados por el estado, o por cualquier condado, distrito o municipalidad del mismo, se aplicarán al fin para el cual fueron obtenidos, o al saldo de dicho préstamo, y no para ningún otro fin cualquiera que sea.

Sec. 10. Ningún condado obtendrá préstamos de dinero, excepto con el fin de eregir los edificios públicos necesarios o para la construcción o reparaciones de caminos y puentes públicos, y en tales casos sólo después que la proposición para crear dicha deuda haya sido sometida a los electores cualificados del condado, que hayan pagado tasación sobre propiedad locada dentro del mismo durante el año precedente, y que haya recibido la aprobación de una mayoría de los que voten en dicha elección. Los bonos emitidos para tales fines

no se extenderán a un término más largo que cincuenta años.

Sec. 11. Ningún distrito de escuelas obtendrá préstamos de dinero, sino es para eregir y amueblar edificios de escuelas o para comprar terrenos para escuelas, y en tales casos sólo cuando la proposición para crear la deuda haya sido sometida a los votantes cualificados del distrito, y aprovada por una mayoría de los que voten en la elección. Ningún distrito de escuelas contraerá jamás deuda en una cantidad que exceda del seis por ciento del amillaramiento asesado de la propiedad sujeta a contribuciones en dicho distrito de escuelas, según lo manifieste el amillaramiento general precedente.

Sec. 12. Ninguna ciudad, plaza o villa contraerá deuda alguna a menos que sea por medio de ordenanza, irrevocable hasta que la deuda autorizada por la misma haya sido totalmente pagada o descargada, y la cual especificará los fines a que han de aplicarse los fondos asi producidos, y la cual dispondrá que se imponga una leva de tasación, que no exceda de doce milésimos en el peso sobre toda la propiedad sujeta a contribución situada dentro de los límites de dicha ciudad, plaza o villa, suficiente para pagar el rédito y liquidar el principal de dicha deuda en el término de cincuenta años. Los productos de tal impuesto sólo serán aplicados al pago de dicho interés y principal. Pero dicha deuda no será incurrida a menos que la proposición sea sometida al voto de los electores cualificados que hayan pagado contribución sobre propiedad durante el año precedente, en una elección regular para miembros del concilio, regentes u otros funcionarios de dicha ciudad, plaza o villa, y recibido la aprobación de una mayoría de los que voten en la cuestión, por medio de los boletos depositados en una caja de escrutinio separada.

Sec. 13. Ningún condado, ciudad, plaza o villa incurrirá jamás deuda alguna que en su totalidad, incluyendo deudas ya existentes, exceda el cuatro por ciento del valor de la propiedad sujeta a impuestos dentro de los límites de tal condado, ciudad, plaza o villa, según lo manifieste el último precedente amillaramiento hecho para contribuciones de es

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