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pruebas en la cual el juez de pruebas esté deshabilitado, será trasladada a la corte de distrito del mismo condado, para su juicio.

Sec. 24. Habrá un fiscal de distrito para cada un distrito judicial, que será instruido en la ley, y deberá haber sido residente de Nuevo México durante el período de tres años in mediatamente precedentes a su elección; será el oficial de la ley del estado y de los condados situados dentro de su distrito, será electo por el período de cuatro años, y desempeñará los deberes y recibirá el salario que le sean designados por la ley.

La legislatura tendrá facultad para disponer que se elijan fiscales de distrito adicionales en cualquier distrito judicial y para designar los condados en que deban servir los fiscales de distrito; pero ninguno será electo para ningún distrito del cual no sea residente.

Sec. 25. El estado será dividido en ocho distritos judiciales, a saber:

Primer distrito. Los condados de Santa Fé, Rio Arriba y San Juan.

Segundo distrito. Los condados de Bernalillo, McKinley y Sandoval.

Tercer distrito. Los condados de Doña Ana, Otero, Lincoln y Torrance.

Cuarto distrito. Los condados de San Miguel, Mora y Guadalupe.

Quinto distrito. Los condados de Eddy, Chaves, Roosevelt y Curry.

Sexto distrito.
Séptimo distrito.

Sierra.

Los condados de Grant y Luna.

Los condados de Socorro, Valencia y

Octavo distrito. Los condados de Taos, Colfax, Unión y Quay.

Siempre que sean establecidos nuevos condados, la legislatura tendrá facultad para adherirlos a cualquier distrito contiguo para fines judiciales.

Sec. 26. Los jueces de paz, magistrados de policía y con

destables serán electos para los precintos o distritos que dispone la ley actualmente o que pueda disponer para el futu ro. Dichos jueces y magistrados de policía no tendrán juris dicción en ningún asunto en el cual el título de propiedad · raiz o los linderos de tierras puedan estar en disputa o en cuestión o en que la deuda o suma reclamada exceda de docientos pesos exclusivo del rédito.

Sec. 27. Se concede el derecho de apelación a las cortes de distrito en todo caso de juicio final y decisiones de las cortes de pruebas y de los jueces de paz, y en todas las dichas apelaciones, el juicio será tenido de novo a menos que de otra manera lo prescriba la ley.

COS.

ARTICULO VII.

DEL SUFRAGIO ELECTORAL.

Sec. 1. Todo ciudadano varon de los Estados Unidos, que tenga arriba de veintiun años de edad, y que haya residido en Nuevo México doce meses, en el condado noventa dias, y en el precinto en el cual ofrece votar, treinta dias,inmedia. tamente precedentes a la elección, excepto idiotas, personas dementes, personas condenadas de crimen felonioso o infamante, a menos que hayan sido restituidos a sus derechos políticos, e indios no tasados.tendrá las cualificaciones para votar en todas las elecciones tenidas para funcionarios públiTodas las elecciones de escuelas serán tenidas en tiempos distintos de las otras elecciones. Las mujeres que posean las cualificaciones prescritas en esta sección para votantes varones serán votantes cualificados en todas las dichas elecciones de escuelas; entendido, que si una mayoría de los votantes cualificados de cualquier distrito de escuelas presentan petición al cuerpo de comisionados de condado contra el sufragio de la mujer en tal distrito no menos que treinta dias antes de cualquiera elección de escuelas, en tal caso jas. prescripciones de esta sección relativas al sufragio de la mujer quedarán suspendidas y dicha prescripción solamente será operativa de nuevo al archivarse con dicho cuerpo una petición firmada por una mayoría de los votantes cualificados

a favor de la restauración de las mismas. El cuerpo de comisionados de condado certificarán la suspensión o restauración de dicho sufragio al propio distrito de escuelas.

La legislatura tendrá facultad para exigir la registración de los votantes cualificados como requisito para votar, y regulará la manera, tiempo y lugares de votación. La legislatura decretará leyes que aseguren la secrecía del voto, la pureza de las elecciones y leyes que prevengan contra el abuso de la franquicia electoral. No más que dos de los miembros del cuerpo de registración, y no más que dos jueces de elección, pertenecerán al mismo partido político al tiempo de su

nombramiento.

Sec. 2. Todo ciudadano varón de los Estados Unidos siendo residente del estado y votante cualificado del mismo, tendrá las cualidades para ejercer cualquier cargo público en el estado, excepto aquello que de distinto modo disponga esta constitución; entendido, sin embargo, que las mujeres que posean las cualificaciones de los votantes varones prescritas en el párrafo primero de este artículo estarán cualificadas para ejercer el puesto de superintendente de escuelas de condado, y serán también elegibles por elección al puesto de director de escuelas o miembros del cuerpo de educación.

Sec. 3. El derecho de todo ciudadano del estado, a votar, ejercer cargos públicos o servir como jurados, jamás será · restringido, coartado o limitado por motivo de religión, raza, idioma o color, o inhabilidad para hablar, leer o escribir los idiomas Inglés o Español, excepto en aquello que de otro modo lo disponga esta constitución, y las prescripciones de esta sección y de la sección primera de este artículo jamás serán modificadas sino es por el voto del pueblo de este estado en una elección en la cual no menos que tres cuartas partes de los electores que voten en todo el estado, y no menos que dos terceras partes de los que voten en cada condado del estado, voten a favor de tal modificación.

Sec. 4. El derecho de residencia no se considerará haber sido adquirido o perdido por razón de la presencia o ausencia de una persona mientras ésta se halle temporariamente

en el servicio de los Estados Unidos o del estado, ni mientras sea estudiante en alguna escuela.

Sec. 5. Todas las elecciones serán por boletos, y la per sona que reciba el más alto número de votos para cualquier puesto será declarado electo.

ARTICULO VIII.

IMPUESTOS Y RENTAS.

Sec. 1. La proporción de impuestos será igual y uniforme en todos los sujetos de tasación.

Sec. 2. La legislatura tendrá facultad para disponer que se leven y recauden licencias, franquicias, impuestos sobre licores, gananciales, herencias colaterales y directas, legados y sucesión; también impuestos graduados sobre gananciales, graduados sobre herencias colaterales y directas, graduados sobre legados y sucesión, y otros impuestos específicos, incluyendo tasas sobre la producción de minas, terrenos aceiteros y selvas; pero no se permitirán impuestos dobles.

Sec. 3. La enumeración de sujetos de impuestos hecha en la sección segunda de este artículo no privará a la legislatura del derecho de requerir que otros sujetos sean tasados en la manera que sea consistente con los principios de impuestos establecidos en esta constitución.

Sec. 4. Se levará anualmente para rentas del estado un impuesto que no exceda de cuatro milésimos sobre cada un peso del avaloramiento asesado de la propiedad del estado, excepto para el sostén de las instituciones de educación, penales y de caridad del estado, el pago de la deuda pública y el rédito sobre la misma. Durante los primeros dos años después que esta constitución tome efecto la leva anual de impuestos para todos fines del estado, exclusivo de las levas necesarias para la deuda del estado, no excederá de doce milésimos; y en lo sucesivo no excederá diez milésimos.

Sec. 5. Queda por esta establecido un cuerpo de igualamiento de estado el cual se compondrá del gobernader, contador ambulante, intendente del estado, secretario de estado

y procurador general. Hasta que se disponga de otro modo, dicho cuerpo tendrá y ejercerá todos los poderes de que ahora está revestido el cuerpo de igualamiento territorial.

Sec. 6. La legislatura no tendrá facultad para relevar o descargar a ningún condado, ciudad, plaza, distrito de escuelas u otra corporación municipal o subdivisión del estado, de su proporción de impuestos levados para cualquier fin.

Sec. 7. La propiedad de los Estados Unidos, del estado y de todos los condados, plazas, ciudades y distritos de escuecuelas, y de otras corporaciones municipales; bibliotecas públicas, acequias de comunidad y laterales de las mismas, todas las propiedades de iglesias, todas las propiedades dedicadas a fines educacionales o de caridad, todos los cementerios que no sean usados o tenidos para fines pecuniarios por particulares o corporaciones, y todos los bonos del estado de Nuevo México, y de sus condados, municipalidades y distritos quedarán exentos de impuestos.

Sec. 8. La facultad para licenciar y levar impuestos sobre corporaciones y propiedades de corporaciones no será renunciada ni suspendida por el estado ni subdivisión alguna de él; entendido, que la legislatura podrá, por medio de ley general, eximir de impuestos a ferrocarriles nuevos por un período que no exceda de seis años a partir de la fecha de la conclusión de cualquier tal ferrocarril y ramales; para los fines de impuestos dicho ferrocarril se considerará concluido en lo que toca a cualquier división operativa del mismo, cuando ésta sea puesta al público para negocios; y nuevas fábricas de azúcar, fundiciones, obras de reducción y refinerias, empresas de bombas para fines de regadío, obras de regadío, durante no más que seis años a partir del tiempo de su establecimiento.

Sec-9. Toda propiedad situada dentro de los límites territoriales de la autoridad encargada de levar impuestos, y sujeta a impuestos, será tasada dentro de dichos límites para fines de estado, condado, municipio y otros; entendido, que el cuerpo de igualamiento del estado determinará el valor de toda la propiedad de los ferrocarriles, compañías de express,

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