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Contaduria.

Un comisario de guerra contador de ejército con sueldo de 2000 pesos anuales.

Un oficial de contaduria con 1000

pesos anuales.

Un escribiente con 500 pesos anuales,

Ministerio.

Un comisario de guerra ministro tesorero de ejércita con 2000 pesos anuales,

Un oficial de tesoreria con 1000 pesos anuales.
Un escribiente con 500 pesos anuales,

Un guarda almacen con 800 pesos anuales,
Un mozo de almacenes con 300 ps. anuales,
Un contralor de hospitales con 600 ps. anuales.
Un mozo de contralor con 250 ps. anuales.

2. El comisario de guerra contador de ejercito, es encargado especialmente de las revistas que siempre se propondrá se pasen de presente en todo él, pudiendo ser reemplazado para este acto por el comisario tesorero, cuando la distancia de las divisiones le impida hacerlo en todos los cuerpos por si mismo: en caso que por igual motivo sea absolutamente necesario, el oficial de contaduria podrá ser habilitado provisionalmente por el general en gefe, para revistar alguno, ó algunos cuerpos dis

tantes.

3. Serà siempre de la obligacion del contador deducir los respectivos extractos de revista de todos los cuerpos del ejercito, y darles la direccion que previene la instruccion de comisarios de guerra del año 12 á la que se arreglará en todo lo relativo á este ramo.

4. El mismo comisario como contador é interventor tomará razon de todas las cantidades que por orden del general en jefe se extraigan de la caja del ejercito, y abrirá los cargos que resulten de ellas, siendo de su especial obligacion cuando algun cuerpo, oficial ó empleado suelto fuere separado del ejercito, pasar su pliego de cargo á la contaduria general.

5. El comisario contador intervendrà en todas las partidas de cargo del tesorero, sea cual fuere su procedencia, y firmara como interventor los documentos que se espidiesen en consecuencia.

6. Intervendrá del mismo modo en toda salida de almacenes, formando los cargos que resulteu lo mismo que de los caudales.

7. Tambien intervendra en toda compra de efectos, viveres, ó articulos de cualquiera especie que necesite el ejercito y ordene el general, asi como en toda introducion que se haga en almacenes de que tomara razon.

8. El ministro tesorero llevará la cuenta de caudales en la forma prevenida en la instruccion de comisarios; mas en cuanto à la subscripcion de cada una de las partidas del libro de caja, si esto ofreciese obstaculos en la campaña, se reducirá a la subscricion de los documentos originales numerados como aquellas, los cuales todos han de ser precedidos de la orden firmada del general en jefe ó autorizados con su visto bueno.

9. El ministro sera el encargado de todas compras que hubiesen de hacerse para las atenciones del ejercito por ordenes del general en jefe y con intervencion del contador, proponiendose que respecto a los articulos de constante consumo, se haga la provision por asiento, y que el remate se anuncie con antelacion bastante, y circule en la provincia; debiendo verificarse por propuestas cerradas que se abriran con publicidad, presentes ambos ministros, arreglandose en todo a las formulas establecidas en la capital.

10. El mismo ministro tendra á sú cargo los almacenes todos del ejercito, y vigilara la conducta del guarda almacen, llevando las cuentas de cargo y data de ellos, y haciendo que en cuanto al parque se lleve a efecto el reglamento vigente en esta capital.

11. Estaran tambien al cargo del mismo ministro, todas las bestias de tiro y carruages del ejercito, asi como las caballadas de repuesto ó que no esten en servicio.

12. Estaran igualmente al cargo del referido ministro los hospitales del ejercito y su provision, asi como la vi

gilancia sobre el desempeño del contralor, y funcionarios subalternos, como administrador del establecimiento.

13. Para uno y otro ministerio servira de regla, que de ejerciendo el general las funciones de intendente, y biendo considerarse generalmente todos los gastos como estraordinarios, y todos los pagos de empleados á buena cuenta y no de remate, para todo deberá preceder la órden del general ó autorizarlo su bisto vueno.

14. El general en gefe cuidará de que cuanto se envie de esta capital para el ejercito sea dirijido al ministro tesosero, para que entrando en almacenes salga de ellos con la debida cuenta y razon como corresponde.

15. Cuando las circunstancias de la campaña hagan inaplicables todas las formalidades prevenidas por los articulos 9 y 10, los comisarios propondrán las alteraciones que la práctica demostrase necesarias.

16. Respecto á la organizacion y administracion de hospitales, se estará à las instrucciones que se comunicarán oportunamente, oyendo al cirujano mayor de los ejercitos nacionales.

17. El ministro secretario de guerra y marina queda encargado de la ejecucion de este decreto que se comunicará á quienes corresponde, y publicara en el Registro Nacional.

Rivadavia.

Carlos Alvear.

IMPRENTA DE LA INDEPENDENCIA.

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El Presidente ha acordado y decreta.

ART. '. Las aulas de la Universidad se abrirán anualmente el 1.o de marzo, en cuyo dia comenzarán todos los

cursos.

2. Ninguno será admitido en las aulas sin haberse matriculado previamente y obtenido del secretario el boleto correspondiente.

3. El boleto de la matricula no podrá darse sin que el secretario tenga constancia del examen y aprobacion del año anterior.

4. El año escolar se computará desde el dia de la apertura de las aulas, hasta el primero de diciembre en que deberán empezar los examenes.

5. Queda facultado el rector de la Universidad para señalar el tiempo en que deben suspenderse las lecciones diarias á fin de que los alumnos se preparen para los examenes de las facultades mayores y estudios preparatorios.

6. Los examenes se darán por departamentos guardando el orden siguiente:

Los de ciencias sagradas.

Los de jurisprudencia.
Los de medicina.

Los de matematicas.

Los de facultades preparatorias segun su escala.
Los de latinidad, idiomas vivos y de dibujo.

7. Ningun estudiante será admitido á examen sin que acredite por certificado de sus respectivos maestros, haber llenado su curso.

8. No podrà contarse el curso al estudiante que de los diez meses que lo componen hubiese faltado uno sin causas justas y acreditadas, ó dos aunque sea con justos motivos; bien hayan sido las faltas continuadas ó interrumpidas.

9. Por el ministerio de gobierno se comunicará este decreto segun corresponde, é insertará en el Registro. Nacional.

Rivadavia.
Julian S. de Agüero.

DEPARTAMENTO DE LA GUERRA.

172 NOMBRANDO AUDITOR GENERAL DEL EJERCITO DE OPERACIONES.

DECRETO.

Buenos Aires 13 de mayo de 1826.

El Presidente de las Provincias Unidas del Rio de la Plata, ha acordado y decreta.

Siendo necesario proveer cl empleo de auditor de guerra del ejército de operaciones, en persona que reuna las calidades y aptitudes que demanda.

1. Queda nombrado auditor de guerra del ejército de operaciones el doctor don José Ceferino Lagos, con el sueldo de dos mil quinientos pesos anuales.

2. Por el ministerio de guerra y marina, se espedirá el título correspondiente y se publicará en el Registro Rivadavia.

Nacional.

Carlos Alvean.

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