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Exmo. gobierno de esta provincia encargado del poder ejecutivo nacional.

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El congreso general constituyente de las Provincias I'nidas del Rio de la Plata, en sesion de hoy ha acorda do y decreta lo siguiente.

TITULO 1.

Art, único. El ejército nacional se compodrá por ahora de la fuerza siguiente.

1. Un batallon de artillería compuesto de seis com pañias, y cada una de estas de setenta plazas: la primera de dicho batallon será de zapadores.

2. Cuatro batallones de infanteria, cada batallon de seis compañias, y cada compañia de cien plazas, inclusos cabos, tambores y sargentos

3. Seis regimientos de caballeria con cuatro escuadrones cada uno, cada escuadron de dos compañias y estas con la fuerza de cien hombres inclusos cabos, trompetas y trece plazas en la plana mayor por regimiento.

TITULO 2.

Art 1. El ejército nacional será reclutado por contingente.

2. A cada una de las provincias se asignará el cupo de hombres que corresponda á su poblacion segun los respectivos censos, ó la regulacion que se haya hecho

para graduar el número de diputados al congreso que por derecho corresponde.

3. El reclutamiento se ejecutará en lasprovincias de conformidad á las leyes que las rigen en el particular, ó á la práctica observada en cada una para ello.

4. El servicio de los individuos destinados por el contingente, se fijarâ en sus filiaciones por el término preciso de cuatro años.

5. Cada provincia remplazará en su totalidad las bajas del contingente que le haya correspondido para la formacion del ejército.

TITULO 3.

Art. 1 La plana mayor de oficiales en el batallon de artillería será de un comandante, un mayor, dos ayudantes y un abanderado: en los de infanteria un coronel, un teniente coronel, un mayor, dos ayudantes y un abanderado: en los regimientos de caballeria un coronel, un teniente coronel, tres comandantes de escuadron, un mayor, un ayudante, y un porta por escuadron.

2. Cada compañia tendrá un capitan, un teniente primero y otro segundo, y un subteniente escepto los cuerpos de caballeria en donde serán dos los alferes por com. pañia.

3. Las provincias que conserven alguna fuerza veterana, podran contribuir para la formacion del ejércitonacional por el todo, ó parte de su cupo, con la que crean innecesaria para su seguridad, y en este caso serán admitidas en el ejército con los gefes y oficiales que les corresponda, siempre que estos cuerpos vengan en clase de tales.

TITULO 4.

Art. 1. Para la formacion y organizacion de este ejér cito, habrá un estado mayor general.

2. Dicho estado mayor general residirá donde resida el poder ejecutivo nacional.

3. Para su establecimiento el gobierno propondrá al

congreso general el número de generales y demas oficiaque deban componerlo.

les

4. El poder ejecutivo nacional reglará sus funciones. Sala del congreso en Buenos Aires 31 de mayo de de 1825.

Narciso de Laprida: presidente.
Alejo Villegas: secretario.

Exmo. gobierno de esta provincia encargado del P. E. N.

DECRETO DEL GOBIERNO.

Buenos Aires junio 10 de 1825.

Cúmplase, transcribase á quienes corresponde,

insértese en el Registro Oficial.

Heras.

Francisco de la Cruz.

IMPRENTA DE LA INDEPENDENCIA.

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REGISTRO NACIONAL.

ގ

BUENOS AIRES 25 DE AGOSTO DE 1825.

DEPARTAMENTO DE RELACIONES EXTERIORES

CONSUL Y AGENTE POLITICO DEL BRASIL.

Buenos Aires julio 21 de 1825.

En virtud de la carta credencial que ha presentado al gobierno el señor Antonio José Falcao da Frota, ha acordado y decreta.

1. Queda reconocido el señor Antonio José Falcao da Frota en la clase de cónsul, y agente politico del gobierno del Brasil, cerca del de las Provincias Unidas del Rio de la Plata.

2. Comuníquese á quienes corresponde é insértese en el Registro Nacional.

Heras.

Manuel José García,

ENCARGATO DE NEGOCIOS DE S. M. B.

Buenos Aires julio 26 de 1225.

El gobierno de Buenos Aires encargado del poder

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