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TRABAJO DE CONVICTOS.

(P. DEL S. 80.)

UN ACTO

PARA ENMENDAR LA SECCION UNA DE UN ACTO INTITULADO:
"UN ACTO CONCERNIENTE A TRABAJO DE CONVICTOS Y DEL
PRODUCTO DEL TRABAJO DE CONVICTOS," APROBADO ABRIL 2,
DE 1887.

á convictos.

Decrétese por la Asamblea General del Estado de Colorado: SECCION 12. Que la seccion una de un acto intitulado: "Un acto concerniénte á trabajo de convictos y del producto del trabajo de convictos," aprobado Abril 2, de 1887, sea y la misma es por ésta enmendada de modo que lea como sigue: SEC. 1a. Será ilegal del Estádo de Colorado, legal el alquilar sus oficiales ó representantes, de alquilar á las personas ahora aprisionadas, ó quienes de aquí en adelante sean aprisionadas, como convictos en cualquiér penitenciaria ó prision que ahora es ó de aquí en adelante sea establiceda en el Estádo de Colorado para aprisionar á personas convictas de crímenes ó mal proceder, de hacer trabajo de cualquier clase ó descripcion que sea, fuéra de las parédes de la prision ó terrenos que sean ó estén arrendados por el Estádo de Colorado en la vecindad de tal Penitenciaria ó prision; que tales convictos no serán alquilados á hacer ningún trabajo de ningúna descripcion, por pago ó ganancia de ningúna descripcion, ni tampoco su servicio será dado libre á ningúna persona ó clase ó asociacion de personas, más allá de los límites ántedichos, bajo de penalidad más adelante prescripta; Estipulado, Que tal cuerpo de Estipulación. comisionados de la Penitenciaria no alquilarán á ningún convicto para el propósito de mantener una indústria que viene á ser en competicion con el trabajo libre en el Estádo de Colorado; Y estipulado ademas, Que todo trabajo será hecho bajo de la superintendencia de dicho cuerpo y el alcaide de la Penitenciaria.

SEC. 2a. Es la opinion de la Asamblea General que Emergéncia. una emergéncia exíste; por lo tanto, este acto tomará efécto

y estará en fuérza desde y después de su pasage.

Aprobado Abril 19, de 1889.

CONSPIRACION.

(P. DE LA C. 176.)

UN ACTO

CONCERNIENTE À CONSPIRACION.

No será ilegal.

Estipulación.

Decrétese por la Asamblea General del Estado de Colorado:

SECCION 1a. No será ilegal de cualquiér dos ó más personas de unirse ó combinar, ó comprometerse en cualquier manera, á consejar ó animar por médios pacíficos, á cualquiér persona ó personas de entrar en una conspiracion relativa á entrar ó permanecer en el empleo de cualquiér persona, personas ó corporacion, ó relativo á la suma de salario ó compensacion que sea pagada por trabajo, ó para el propósito de regular las horas de trabajo, ó para el propósito de demandar un tratamiento jústo de los empleadores, ó para el propósito de ayudar y protejer su bienestar y interés en cualquier otra manera que no sea en violacion de la Constitucion ó las leyes hechas por órden de ella; Estipulado, Que este acto no será construído de modo que permíta dos ó mas personas, por amenázas, ya sea de injúria corporal ó financial, ó por cualquier manifestacion de fuérza, de privar ó intimidar á cualquiér otra persona de continuar en tal empleo como á ella le parezca própio, ó de intimidar á cualquiér empleador de trabajo.

Aprobado Abril 19, de 1889

ENMIENDAS Á LA CONSTITUCION.

(P. DEL S. 93.)

UN ACTO

PARA SOMETER Á LOS VOTANTES CALIFICADOS DEL ESTÁDO DE COLORADO ENMIENDAS AL ARTICULO SEIS DE LA CONSTITUCION DEL ESTÁDO DE COLORADO.

Decrétese por la Asamblea General del Estado de Colorado:

SECCION 1a. Se someterá á los votantes calificados del Estádo de Colorado en la próxima eleccion general para elegir miembros á la Asambléa General, para su aprobacion ó repulsion, las siguientes enmiendas á la Constitucion del Estádo de Colorado, las cuales, cuando sean ratificadas por la mayoría de aquellos que voten en ello, serán válidas como parte de la Constitucion; es á decir, la seccion cinco del artículo seis de la Constitucion del Estádo de Colorado será enmendada de modo que lea como sigue: SEc. 5a. La Córte Supréma consistirá de tres juéces, pero la Asambléa General podrá, por un vote de dos terceras partes de los miembros elegidos á cada cámara, proveér para uno ó mas juéces adicionales, y para ese propósito podrán extender el término de oficina de los juéces suprémos de modo que el término regular de un juéz solamente expirará cada tres años, pero el número total de juéces no excederá á seis. Cuando la córte se componga de seis juéces podrá ser arreglada en dos departamentos, consistiéndo de un igual número de juéces, y él negocio de la córte distribuído en ellos para una más breve determinacion; y en casos que no implican castigo principal, los juéces del departamento que lo tengan en consideracion, si son de acuerdo, podrán pronunciar la decision de la córte; pero casos capitales, y en casos en los cuales los juéces del departamento que tenga consideracion de ellos no están de acuerdo, será determinado por la córte entera. El arreglo de la córte en dos departamentos y la distribucion del negócio á ellos, será por las reglas generales adoptadas por la córte, y el juéz jefe, de tiempo en tiempo, como prescripto por tales reglas, asignará á los vários juéces á sus departamentos respectivos.

Hasta que la córte sea compuesta de seis juéces, una moyoría de los jueces será necesaria para formar un quorum Estipulación, (mayoría) ó pronunciar una decision; Estipulado, Que La sentencia de cuando una causa es considerada por la córte entera, y los la córte menór jueces están igualmente divididos en opinion, la sentencia de la córte menór será afirmada.

afirmada.

SEC. 2a. La seccion dieziocho del artículo seis de la Constitucion del Estádo de Colorado, será enmendada de modo que lea como sigue: SEC. 18. Los juéces de las Córtes Suprema y de Distrito cada una recibirá tal salario como sea prescripto por ley, y ningún juéz recibirá ningúna otra compensacion, percánce ó emolumento, por ó á cuenta de su oficina, en cualquiér forma que sea, niactar como abogado ó consejéro en ley. La Asamblea General podrá por un voto de dos terceras partes de los miembros elegídos á cada cámara, aumentar cualquiér salario á una suma que no exceda á siete mil pesos por año, y hacerla aplicable á los jueces que entonces estén en oficina.

SEC. 3a. Cada elector que vote en dicha eleccion, y siendo deseoso de votar en favor ó en contra de todas las enmiendas por completo, depositará en la úrna electoral un boléto en el cual habrá impreso ó escrito las palabras: "En En favor de las favor de las enmiendas,” ó las palabras "Contra las enmien

enmiendas.

Cóntra las enmiendas.

Estipulación.

itados serán contados.

das." Cualquiér elector que no esté deseoso de votar como ántedicho podrá expresar su aprobacion ú oposicion de cualquiera de las enmiendas ó mas que una como en otro caso; Estipulado, Que el designará cualquier enmienda así aprobada ó rechazada por él, por número, en la órden como aparece en este acto.

SEC. 4a. Los votos depositados para la adopcion ú opoLos votos depos- sicion de dichas enmiendas, ó cualquiera de ellas, serán contados, y el resultado determinado en la manera prescripta por las leyes del Estádo para el cuento de votos para los representantes en el Congréso.

Aprobado Abril 19, de 1889.

CORPORACIONES.

(P DE LA C 290.)

UN ACTO

PARA ENMENDAR LA SECCION CIENTO Y UNA (101) DEL CAPITULO
XIX, DE LOS ESTATUTOS GENERALES DEL ESTÁDO DE COLORA-
DO, INTITULADO: "CORPORACIONES," LA MISMA SIENDO LA
SECCION GENERAL TRESCIENTOS, TREINTA Y SIETE (337) DE LA
MISMA.

Decrétese por la Asamblea General del Estado de Colorado:

ferrea finiserá si

no es principiada

SECCION 1a. Que la seccion ciento trece (113) de un acto intitulado: "Un acto para proveér la formacion de corporaciones," aprobado Márzo 14, de 1877, la misma siendo la seccion trescientos treinta y siete (337) de los Estatutos Generales de Colorado, sea y la misma es por ésta enmendada de modo que lea como sigue: 337. SEC. Poder y existen101. (113) Si alguna corporacion férrea organizada bajo cia corporativa de este acto, no hiciése, déntro de dos años después de que la construccion sus artículos de asociacion sean protocolados y archivados, dentro de dos como se prescribe en la seccion segunda de este acto, á años. comenzar la construccion de tal camino, y gastar en el veinte por ciento de la suma de su capital dentro de cinco años después de la fecha de su organizacion, su existencia corporativa y poder finará; Estipulado, Que tal corporacion Estipulación. férrea podrá en cualquiér tiempo reducir sus fondos de capital en manera y forma prescripta por las leyes de este Estádo, y si veinte por ciento de la suma de su capital, así reducido, ha sido en cualquiér tiempo gastado en buena fé en la construccion de su camino, entónces su poder y existencia corporativa no fenecerá ni será consideráda de haber fenecído.

Aprobado Abril 20, de 1889.

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