Gambar halaman
PDF
ePub

derécho de re

lio de la ciudad para su informacion y aprobacion, durante cúyo tiempo ningúna accion será tenida en ó por dicha córte sobre dicho reporte; y tal ciudád tendrá el derecho, en cualquiér tiempo ántes de la confirmacion finál de tal reporte, de desechar y retirar dichos procedimientos, al pago de los costos de lo mismo. Si la ciudad desecháse ó Ciudad tendrá el retiráse cualquier procedimientos para condenacion, de- tirar los procedispués que el reporte de los comisionados haya sido protocolado, ningúna accion para tal condenacion será tenida por el período de un año después de ello, á no ser que bajo peticion de los dueños de tres cuartas (34) partes de la propiedad dando frente á la línea de la mejóra propuesta, ó al págo, por la ciudad, del entero valor de los perjuicios, tales como ántedicho.

mientos.

córte certificará.

SEC. 2. Que la seccion dóce de dicho acto, aprobado Márzo 19, de 1885, sea enmendada de modo que lea como sigue: SEC. 12a. Cuando el reporte de los comisionados haya sido aprobado, ó accion finál tomada sobre ello por Escribano de la la córte, el secretario de la córte hará una cópia certificada del reporte y de la accion finál de la córte sobre de ello, y entregará el mismo al escribáno de dicha ciudad, quien de una vez archivará el mismo en un libro que será proveido para ese propósito. Será el deber del Secretario de la ciudád, tan pronto como el mismo sea archivado, de suplir al cuerpo de concílio de ciudad con una cópia del mismo; y el concílio de la ciudad deberá á su primer sesion, hacer una apropiacion para el págo, de la tesorería de la ciudád, de todos los perjuícios asesorados en favor de los dueños de Ciudad pagará los perjuicios. propiedad apropiada, y los oficiales própios de la ciudad deberán sobre de ello expedir los abonós de ciudad á las diferentes partes respectivas intituladas á ello. Todas las sumas colectadas por benefícios serán pagadas á la tesorería de la ciudad y aplicadas al pago de tales abonós con el interés acrecentado á ellos. Cualquiér falta del concílio de la ciudad, dentro del tiempo arriba declarado, de hacer tal apropiacion, operará como un desecho de tales procedimientos, y ningúna accion mas adelante por tal condenacion será comenzada por un período de un año, excepto como aquí ánte proveído en caso de desecho por la ciudad.

SEC. 3. Que la seccion quince (15) de dicho acto, apro. bado Márzo 19, de 1885, sea y la misma es por ésta enmendada de manera que lea como sigue: SEC. 132. Si el dominio de la propiedad condenada está en cuestion, la suma de perjuicios que hayan sido tasados por tal propie

dad será pagada á la córte para el uso del reclamante que salga con suceso en la propiedad. Tan pronto como los perjuicios hayan sido tasados y pagados ó presentados á las partes intituladas á ellos, respectivamente, se podrá proceder con las mejóras. Si la ciudad, el peticionario en tales procedimientos, reclamase cualquiér derécho ó interés ó título en los prédios, ó cualquier parte de ellos que se procura condenar, tal interés, derécho ó título será determinado en tales procedimientos sobre alegaciones que serán formadas bajo la direccion de la córte. Tan pronto como los Bajo que condi- perjuicios de tales prédios sean tasados, la ciudad depositará en la córte sus abónos pagables al escribáno de la córte, á la suma de tales perjuícios, y tan luego se podrá proceder con la mejóra. Y cuando tal cuestion de domicílio se haya decidído, el escribáno de tal corte endosará tales abónos al reclamante que haya salido con suceso de tales prédios.

ciones se procederá con las mejóras.

SEC. 4a. Las provisiones de este acto, y del acto al cual Aplicable à par- este es enmendatorio, aplicarán al establecimiento de parques públicos. ques públicos.

Emergencia.

SEC. 52. Es la opinion de esta Asambléa General que una emergéncia existe; por lo tanto, este acto tomará efecto y estará en fuérza desde y después de su pasage.

Aprobado Abril 17, de 1889.

ASOCIACION DE JARDINERIA DEL ESTÁDO
DE COLORADO.

UN ACTO

PARA LA AYUDA DE LA ASOCIACION DE JARDINERIA Y FLORESTA
DEL ESTÁDO DE COLORADO.

$1,000.00 apropiados.

Decrétcse por la Asamblea General del Estado de Colorado:

SECCION 1a. Que la suma de un mil de pesos sea y por ésta es apropiada de cualquier fondos en la tesorería de Estádo que no estén de otro modo apropiados, que será pagada á la órden de la Asociacion de Jardinería y Floresta

del Estado de Colorado, y el Auditor de Estádo es por ésta autorizado y ordenado de expedír su abóno en contra del Tesoréro de Estádo de una vez, y entregar el mismo al presidente de dicha asociacion.

SEC. 2a. Apareciendo que una emergéncia existe, este Emergencia. acto tomará efecto y estará en fuérza desde y después de su pasage.

Aprobado Márzo 18, de 1889.

ENFERMEDAD CONTAGIOSA DE ABÉJAS.

(P. DE LA C. 330.)

UN ACTO

PARA SUPRIMIR Y DESTRUIR CRIA IMPURA Y OTRAS INFECTOSAS
Y CONTAGIOSAS ENFERMEDADES DE ABÉJAS.

escrita.

Decrétese por la Asamblea General del Estado de Colorado: SECCION 1. Á la escrita aplicacion, bajo de juramento, Aplicacion del presidente ó secretario de la Asociacion de Cuidadores de Abéjas del Estádo de Colorado, ó de cinco actuales cuidadores de abéjas, residentes en cualquiér condádo en este Estádo, alegando sobre informacion y creencia, que la enfermedad conocida por cría impura, ó cualquier otra enfermedad infectósa ó contagiósa, existiendo entre las abéjas en dícho condádo, ó que artículos infectósos son tenidos en tal condado, y que hay riesgo que tal enfermedad se extienda á otras colménas, siendo hecha á la córte de condado de dicho condado, ó al juéz de ello, en vacacion, la tal corte ó juéz deberá, por órden, que será anotada en los archivos de Anotado en los dicha córte, nombrar algun competente y actual cuidador de abéjas, residente de dicho condado, para que sea Inspector de Abéjas; y los aplicantes declararán en tal aplicacion los nómbres de los actuáles cuidadores de abéjas del condado. tantos como sean conocidos á ellos.

archivos.

SEC. 22. La persona así nombrada, déntro de cinco dias Nombramiento después de su nombramiento, protocolará con el secretario

de un inspector.

Deber de dueños de abejas.

spector.

de tal corte su aceptacion por escrito á tal oficina, y el acostumbrado juramento de ofício, ó, en falta de ello, el juéz ó córte deberá en la misma manera hacer nuévo nombramiento hasta que la oficina sea llenada. El Inspector tendrá su oficina durante el placer de la córte y hasta que su sucesor sea nombrado y calificado.

SEC. 3a. Será el deber de cada persona que sea dueño ó tenga á su cargo dentro de este Estádo abéjas, tan pronto como el acierte ó tenga notícia de que la enfermedad comunménte conocida por cría impúra, ó cualquier otra enfermedad infectósa ó contagiósa, existe entre tales abéjas, de notificar el inspector de abéjas de condádo de su condádo, si hay alguno, de las circunstancias del caso.

Deber del in- SEC. 4. Al recibo de noticia de cualquiér origen de la existencia en cualquier colména en su condado de la enfermedad conocida como cría impúra, ó cualquiér enfermedad infectósa ó contagiósa de abéjas, el inspector de abéjas de condádo de una vez inspectará cada colónia de abéjas y todos los panales, implementos y aparatos, miel y todos los surtidos de ello en mano, ó tales como los que estén en coneccion con tal colména, y marcará ó distintamente designará cada colónia y artículos los cuales el crée infectados, y noticiará al dueño ó persona que esté al cargo de tales abéjas de ello por escrito; y los dueños de tales abéjas, ó la persona que esté al cargo de ello, deberá déntro de cinco dias, ya sea practicalmente y en buena fé aplicar, y desde luego completamente y efectivamente llevar á fín sobre tales colónias enfermas tal trato como haya sido prescripto por la Asociacion de Cuidadores de Abéjas del Estádo, para tales casos; tambien, de completamente disinfectar, á el testamiento. la satisfaccion de tal inspector, todos los panales, las casas de abéjas, colménas, miel y aparatos que hayan sido usados en coneccion con tal enfermedad en las colónias; ó á su eleccion, el dicho dueño ó persona en cargo de tales abéjas podrá, dentro del mismo tiempo, destruir totalmente y completamente tales abéjas, panales, casas, casas de colmenas y aparatos, con fuégo, ó enterárlos en la tierra con una tapa que no sea ménos que dos pies de tierra.

La Asociacion

de Cuidadores de Abéjas del

Estado de Colo

rado, prescribirá

Poder del inspeetor.

SEC. 5a. Si el dueño ó la persona en cargo de dichas abéjas, no hace, déntro del tiempo especificado en la última seccion, completamente, fielmente, y efectivamente los actos alli requeridos de él, ó habiendo entrado sobre del tratamiento ó cuido de tales abéjas él lo neglecta, ó sí la dicha

enfermedad no es destruída al cabo de tres meses desde la primera inspeccion, será el deber del inspector de abéjas de condado de causar que todas las colónias que entonces permanezcan infectadas, júnto con todos los panales, colménas, miél y aparejos que hayan sido usados en coneccion con cualquier colónias infectadas, que sean enteradas ó totalmente destruídas con fuégo, y todas las casas de abéjas que sean completamente disinfectadas y limpiadas; y de hacer su reporte al abogado de condado del gasto necesario de ello, incluyendo sus própios honorários, y lo mismo será recobrable del dicho dueño ó persona en cargo por una accion en el nombre del condádo, y para el beneficio del condado, en cualquiér córte de competente jurisdiccion.

spector.

SEC. 6a. El Inspector de Abéjas de Condado de cada Págo del incondado recibirá un per diem concedido de tres pesos por cada dia completo, y un peso y cincuenta centávos por cada médio dia necesariamente y efectivamente empleado en el descargo de sus deberes bajo de este acto, junto con sus efectivos y necesarios gastos mientras así empleado, que será revisada, concedida y pagada por los oficiales de condádo, en la misma manera como otros reclamos contra el condado.

proceder.

SEC. 7a Cualquiéra persona que viole cualquiér provi- Violacion mal sion de este acto, ó que resista á cualquier de los oficiales que estén actando aquí nombrados en el descargo de sus deberes, será considerada culpable de un mal proceder, y en conviccion de ello, será castigada por una múlta no ménos que diez ni mas que cien pesos por cada ofensa, ó por encarcelamiento en la cárcel de condádo del condado donde la ofensa es cometida, por un período no mas que treinta (30) dias, ó por ámbos tal múlta y encarcelamiento, á la discrecion de la córte que tenga jurisdiccion de la causa, y será adjudicado de pagar los cóstos de la prosecucion.

SEC. 8a. Es la opinion de la Asambléa General que una Emergencia. emergéncia existe; y este acto tomará efecto desde y después de su pasage.

Aprobado Abril 18, de 1889.

« SebelumnyaLanjutkan »