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podrá aplicar por

dado.

El demandante rebeldía al defendiente, y desde entónces el demandante el alívio deman- podrá aplicar en cualquiér tiempo á la córte ó al juéz de la misma por el alívio demandado en la queja. Si fuese necesario tomar una cuenta, ó la prueba de algun hecho para La corte tasará ayudar. á la córte á tasar los perjuicios ó de dar sentencia, ó los perjuícios, dará sentencia ó de llevar la sentencia á efecto, la córte podrá tomar la cuenta llevará la senten- ú oír el testimonio, ó podrá, en su discrecion, ordenar una

cia á efecto.

Ordenar una referencia.

referencia para ese propósito, y cuando la accion es por el recóbro de perjuicios por total ó en parte, la córte podrá ordenar que los perjuicios sean tasados por el jurado, Perjuícios serán ó podrán ser tasados por la córte; ó si, para determinar jurado ó la córte. la suma de los perjuícios, la examinacion de una larga cuenta es necesaria, por una referencia como arriba se prescribe.

tasados por el

Servicio de la

cion ó personal

Pruéba del servicio.

sentencia.

No residente.

Examinacion

bajo de jura

Tercéro-En acciones donde el servicio de la cita fué por cita por publica- medio de publicacion ó servicio personal fuéra del Estádo, fuera del Estado. el demandante, á la expiracion del tiempo permitido para responder, podrá, bajo de prueba del servicio y que ningúna respuesta, objeccion ó mocion ha sido protocolada, aplicar que se dé sentencia, y las córtes harán bajo de ello requerir Aplicacion por prueba de la demanda que se hace en la queja; y si el defendiente no es residente del Estádo, requerir á que el demandante, ó su agénte, que sean examinados bajo de juramento en respecto de cualquier pago ó pagos ú otra satisfaccion que haya sido hecha al demandante, ó alguno para su uso, á cuenta de tal demanda, y podrá dar sentencia por la suma ó alívio el cual él es intitulado de recobrar. Si la respuesta en cualquier causa niéga ó contradice soladice una parte de mente una parte de la causa ó causas de accion alegadas en la queja, el demandante podrá tomar sentencia por la parte tomará sentencia no disputada, y hacer que la accion proceda, con referencia á la parte contra alegada por la respuesta. Si alguna de Formalidades de las formalidades de esta seccion no es esforsada en el própio tiempo, será considerado que se ha perdido el derecho.

mento.

Podrá dar sentencia.

La respuesta niega ó contra

la causa.

El demandante

por falta.

esta seccion.

La examinacion

tas y respuestas.

Deposiciones.

Protocoladas.

SEC. 9a. La seccion trescientos sesenta y ocho (368) de será por pregun- dicho acto es por ésta enmendada de modo que lea como sigue: SEC. 368. La examinacion será por pregunta ó cuestion y respuesta, á no ser que las partes convengan de otra manera. Las deposiciones, cuando sean tomadas, serán Orden para la cuidadosamente leadas y certificadas por el testigo, y después por el juéz, é inmediatamente después serán protocoladas con el secretario de la Córte de Distrito del condado endonde las mismas fuesen tomadas junto con la órden de la examinacion, la peticion por la cual fue permitída, y la pruéba del servicio de la notícia. Si algun testigo cuyo

examinacion.

Peticion.

Pruéba de servicio.

del Estado.

ra algúna perso

testimónio es deseado de ser tomado y perpetuado esté Testigo ausente ausente del Estádo, el juéz á quien la peticion es presentada como ántedicho designará en la órden una persona El juez designaútil, por nombre ó de otro modo, para tomar y certificar na para tomara la misma; y en tal caso la persona designada tomará la y certificar. deposicion en la manera ántedicha, certificará y devolverá Tomar las depola misma á dicho juéz, junto con la dicha peticion, órden Certificará y y prueba de servicio, y tambien con su certificado anexo debolverá. á ello, demonstrando de que él fielmente ha cumplido con El certificado los requisitos de dicha órden; y la misma será inmediata- anexo será certimente después protocolada como ántedicho.

siciones.

ficado.

creto es finál.

la

ción dará fianza.

La fianza será

cubrir la suma

SEC. 10a. La seccion trescientos ochenta y ocho de dicho acto es por ésta enmendada de modo que lea como sigue: SEC. 388. Apelaciones á la Córte Supréma de las córtes Apelaciónes. superior, de distrito y de condádo, serán permitidas en todos los casos cuando la sentencia ó decreto del cuál se hace apelacion es finál, y ascienda, exclusivo de los cóstos, á la Sentencia desuma de cien (100) pesos, ó es relativo á un libre poseedor de franquícia ó propiedad; Estipulado, Que se pedirá tal apelacion déntro de cinco dias después que se haya rendido Estipulación. tal sentencia ó decreto: Y estipulado, La parte que pída tal La parte que apelacion deberá por sí mismo ó su agénte, ó abogado, dar pida tal apelafianza con suficiente seguridad, para que sea aprobada por la córte de la cual se toma tal apelacion (ó al secretario de Protocolada. ella cuando la órden que concede tal apelacion así lo ordene) y protocolarla en la oficina del secretario de la córte de la cual tal apelacion se ha tomado, déntro del tiempo limitado suficiente para por la córte ó el juéz, cúya fianza será de una suma razona- del juício, cóstos, interés y perjuíble, suficiente para cubrir la suma del juicio del cual se cios. apela, y los costos, condicional para el pago del juício, los cóstos, interés y perjuicios, en caso que el juicio sea afirmado, El obligado y tambien para la prosecucion de la apelacion; y el obli- podrá mantener gado en tal fianza podrá en cualquiér tiempo, al faltar en algúna de las condiciones de ella, tener y mantener una Fianzas defectíaccion civil como en otras fianzas. La Corte Supréma ciones enmenpodrá, á su discrecion, permitir que apelaciones de apela- dadas. cion defectíva sean enmendadas. La peticion para tal apelacion podrá ser hecha al juéz y la órden á ello podrá ser hecha por él en vacacion, en caso que la córte no esté en sesion durante el tiempo de los cinco dias permitidos para ello. SEC. IIa. La seccion trescientos ochenta y seis (386) de Excepciones todicho acto es por ésta enmendada de modo que lea como jones y decissigue: SEC. 386a. Excepciónes tomadas á decisiones y

una accion civíl.

vas de apela

La órden para apelacion podrá ser hecha por el juez en vacacion.

madas á opin.

iones.

opiniones de la córte sobre la examinacion de un jurado por causa, ó en el cual ámbas partes convengan en que ámbas matérias en ley y hecho sean juzgadas por la córte, será considerado y sostenido que han sido propiamente tomadas y permitidas; y la parte que hace excepcion podrá asignar el error ánte la Córte Supréma, cualquiér decision ú opinion de la cual se hace excepcion, si es que tal excepcion relata de que se ha recibído ó refutado própio ó imprópio testimónio, ó á la sentencia finál de la córte bajo la ley El defendiente y evidencia, y el defendiénte en la apelacion ó del error podrá asignar contra errores en la misma manera sobre el archivo protocolado por el apelante ó demandante en error, cuyos contra errores serán oídos y la decision rendida en ello al mismo tiempo que la causa es considerada sobre los otros errores. Las provisiones de esta seccion aplicarán á causas que ahora están pendientes y no sometidas á la córte. Aprobado Abríl 19, de 1889.

en la apelacion ó error podrá asignar contra

errores.

CODIGO DE PROCEDER.

(P. DE LA C. 19.)

UN ACTO

PARA ENMENDAR UN ACTO INTITULADO, "UN ACTO PARA PROVEÉR
UN CODIGO DE PROCEDER EN ACCIONES CIVILES PARA LAS
CORTES DE REGISTRO EN EL ESTÁDO DE COLORADO, Y PARA
ABROGAR TODOS LOS ACTOS INCONSISTENTES CON ELLO," APRO-
BADO ABRIL 7, DE 1887.

Decrétese por la Asamblea General del Estádo de Colorado:

SECCION 1a. Que la seccion trescientos noventa y ocho (398) de "Un acto para proveér un código de proceder civil en acciones civiles para córtes de registro en el Estádo de Colorado, y para abrogar todos los actos inconsistentes con ello," aprobado Abril 7, de 1887, sea y el mismo es por ésta enmendada de modo que lea como sigue: SEC. 398a. Apelaciones y escritos de error, En todos los casos de apelacion y escritos de error, la podrá dar juício Córte Supréma podrá dar juício finál y expedír ejecucion, ó devolver la causa á la córte menor, de modo que ejecucion

Córte Supréma

finál.

sea allí expedida, ó que otros procedimientos sean tenidos sobre de ello; y bajo de apelacion de, ó error á un juício finál, procedimientos judiciales en la córte que lo juzgó Apelacion de subsecuénte á tal juicio podrán ser revistas por la Córte Supréma, en la misma manera y con el mismo efecto, como

matérias que ocurren ántes de ello.

Apropado Febréro 15, de 1889.

GUÁRDIA NACIONÁL DE COLORADO.

(P. DE LA C. 72.)

UN ACTO

PROVEÉNDO PARA UN ENCAMPAMIENTO ANUAL DE LA GUARDIA
NACIONÁL DE COLORADO Y HACIENDO UNA APROPIACION PARA
ELLO.

Decrétese por la Asamblea General del Estado de Colorado:

de la Guárdia

SECCION 1a. Será el deber del cuerpo de comisionados Encampamiento de milicia de ordenar un encampamiento de la Guárdia Nacionál será Nacionál, que será tenido cada año, el cual será tenido en tenido cada año. sesion por no ménos tiempo que una semana ni mas que dos; tal encampamiento será tenido en un lugar conveniente que será escogido por el cuerpo de comisionados ó direc

tores.

SEC. 2. Ningún salon, ú otro lugar en el cual licores embriagadores son vendidos, será abierto ó mantenido déntro de los límites de los terrenos de tal encampamiento, ó déntro de tres millas de ello. Cualquier dueño de cantina, ú otra persona, que venda, baratea ó dé cualquier licor enbriagador en dicho campo, ó déntro de los límites arriba dichos de tres millas de dicho campo, durante el período de que el encampamiento esté reunido, será, por cada y Multa $50.00. toda ofensa sujeto de pagar una múlta de cincuenta pesos, ó ser imprisionado por veinte dias, ó ámbos, á la discrecion de la córte.

$12,500 apropia

SEC. 32. Por ésta es apropiado de cualquier dinero en dos para pagár la Tesorería del Estádo, que no esté de otro modo apropi

los gastos.

ado, la suma de dóce mil quinientos (12,500) pesos para pagár los gastos del encampamiento de los años de 1889 y 1890, incluyendo trasportacion y pago de tropas, cómpra de provisiones y todos otros gastos necesarios.

Aprobado Abril 17, de 1889.

CONDENACION DE TERRÉNOS.

(P DEL S 299.)

UN ACTO

PARA ENMENDAR LAS SECCIONES ONCE, DOCE Y TRÉCE DE UN ACTO
INTITULADO: "UN ACTO PARA PROVEER PARA LA CONDENA-
CION DE TERRENOS EN ESTABLECER, ABRIR, ARRANCHAR O
ALTERAR CALLES, CALLEJONES CALLEJUELAS O AVENIDAS EN
CUADROS PUBLICOS EN CIUDADES QUE TENGAN UNA POPULA-
CION DE VEINTE MIL O MAS HABITANTES, Y PROVEÉNDO PARA
EL NOMBRAMIENTO DE COMISIONADOS PARA ASESORAR BENE-
FICIOS Y PERJUICIOS, Y PRESCRIBIENDO SUS DEBERES Y EL
METODO DE PROCEDER, Y PROVEÉNDO. PARA LA COLECTACION
DE BENEFICIOS Y PÁGOS DE PERJUICIOS," APROBADO MÁRZO 19,
DE 1885.

Decrétese por la Asamblea General del Estado de Colorado:

SECCION Ia. Que la seccion ónce de un acto intitulado: "Un acto para proveér para la condenacion de terrénos en establecer, abrir, arranchar ó alterar calles, callejónes, callejuélas ó avenidas ó escuádras públicas, en ciudades que tengan una populacion de veinte mil ó mas habitantes, y proveéndo para el nombramiento de comisionados para asesorar beneficios y perjuicios, prescribiéndo sus deberes y método de proceder, y proveéndo para la colectacion de benefícios y pago de perjuicios," aprobado Márzo 19, de 1885, sea enmendada de modo que lea como sigue: SEC. 11a. Cuando el reporte de dichos comisionados sea protoprotocolado con colado con el escribáno de dicho córte, la córte dará á tal ciudad, bajo de aplicacion del abogado de ciudad, tiempo razonable para reportar el resultado de lo mismo al concí

El reporte será

el escribáno.

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