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$2,697.59.

Auditor de Es

tádo autorizado

abóno por $2,697.59.

POR CUANTO, Que el gasto á dicho condádo de Clear Creek hasta el presente tiempo, ha crecentado por cuidar y suplir las necesidades de dicho Hugh McCabe, á la suma de $2,697.59; por lo tanto,

cuerpo

Decrétese por la Asamblea General del Estado de Colorado: SECCION 1. Que el Auditor de Estádo es autorizado de de expedir un expedír un abóno por la suma de $2,697.59, en favor del de comisionados de condádo del condado de Clear Creek, el mismo que sea sobre y de ser pagado por el Tesorero de Estado, cuando sea propiamente endosado por el presidente del cuerpo de comisionados de condado. Que dicha suma sea pagada del fondo conocido y designado como el fondo para el soporte del Instituto de los Sórdos, Múdos y Ciégos de Colorado Springs, y que una adicional y suficiente apropiacion sea hecha para el pago de lomismo. Aprobado Abril 22, de 1889.

CAMINO DE CÁRROS DE CONDÁDO DEL
CONDADO DE CLEAR CREEK.

(P DEL S 310.)

UN ACTO

PARA HACER UN CAMINO DE CARROS EN EL CONDADO DE CLEAR
CREEK DE UN PUNTO CERCA DEL DESEMBOQUE DE TRAIL RUN
Á LA MINA DE ARGO, Y QUE TERMINA EN LA CHOZA DE OUIDA.

Apropiación $5,000.00.

Decrétese por la Asamblea General del Estado de Colorado:

SECCION 1a. Que por ésta es apropiado de los fondos perteneciéntes al fondo intérno de mejóras permanentes de cualquier dinero en la tesorería del Estádo, y que no esté de otra manera apropiado, la suma de cinco mil pesos, ó tanto de ello como sea necesario, para fabricar un camino de cárros por la rúta más practicable de un punto cerca de Trail Run, en el condado de Clear Creek, por el camino de

la fundicion (smelter) y la mina de Ouida y el Ute Creek á, ó acerca de la mina de Argo, y juntarse con el camino de condado de Ouida, en dícho condado.

excéda 13 piés

SEC. 2a. Dicho camino será fabricado en un grado de Grado que no altitud que no exceda trece piés en el ciento, y sin ningú- en el ciento. nas curvas ménos que veinte piés en el ciento y de un fondo de camino sólido de no menos que dóce piés de áncho.

irá el cuerpo.

SEC. 3a. El Gobernador, el Ingeniero de Estádo y el Quien constitupresidente del cuerpo de comisionados de condado del condádo de Clear Creek constituirá un cuerpo para el propósito de edificar tal camino.

posturas.

SEC. 4a. Tan pronto como sea practicable, después del Dará aviso por pasage de este acto, será el deber del cuerpo de dar aviso para el recibo de posturas para la construccion de dicho camino, en conformidad con las provisiones de este acto; dicho camino será construido en el tiempo considerado más juicióso por tal cuerpo.

Entonces, al recibo de dichas posturas el cuerpo proce- Dar el contrato. derá á dar el contrato para la construccion del mismo al más bajo y mejor postor.

SEC. 5. Dicho camino, cuando sea concluido, será libre Camino público. para toda persona y será tenido en reparo al costo del Reparado al coscondado de Clear Creek, lomismo como los caminos de to del condado condado de dicho condado.

de Clear Creek.

SEC. 6a. Al compleménto de dicho camino en conformi- Complemento. dad con el contrato, y el mismo siendo certificado por el cuerpo de construccion, el Auditor de Estádo es por ésta Auditor de Esautorizado de expedir un abóno ó abónos la suma por especificada en la seccion una de este acto, ó tanto de ello suma. como sea necesario, para pagar la suma debida en dicho contrato.

Aprobado Abril 24, de 1889.

tádo espedirá abónos por la

MINAS DE CARBON.

(P DE LA C 76.)

UN ACTO

CONCERNIENTE À MINAS DE CARBON.

Decrétese por la Asamblea General del Estado de Colorado:

SECCION 12. Que la seccion una de un acto aprobado Abril 2, de 1887, intitulado "Un acto para abrogar las secciones diezisiete y dieziocho de un acto aprobado Abril 8, de 1885, intitulado Un acto para enmendar el capítulo XVI. de los Estatutos Generales del Estado de Colorado, entitulado 'Minas de Carbón,' aprobado Febréro 24, de 1883, y para sustituir lo siguiente como secciones diezisiete y dieziocho en su lugar; tambien para proveér una apropiacion de un mil quinientos pesos por el año, para el empleo de tal asistencia clerical como el Inspector de Minas del Estado requiera," es y la misma es por ésta enmendada de modo que lea como sigue: SEC. 1. Que la seccion diezisiete de dicho acto sea y por ésta es abrogada y lo siguiente permanecerá en su lugar: SEC. 17a. El Inspector de Minas de Carbón y su diputado emplearán todo su tiempo á los deberes de sus oficinas. Será el deber del Inspector ó su diputado de entrar y enteramente examinar todas las minas de carbón dentro de este Estádo, en las cuáles más que diez hombres sean empleados, á lo ménos una vez cada cuarto de año, para ver que todas las provisiones de este acto son observadas y cumplidas estrictamente; y el inspector ó su diputado, ó ámbos, podrán entrar, inspectar y examinar cualquiér mina de carbón dentro del Estádo, y sus óbras y mecanismo perteneciénte á ello, en todo tiempo razonable, de dia ó de noche, pero de modo de que no sea necesaríamente para obstruir ó impedir los trabajos de tal mina; y el dueño ó agente de tal mina es por ésta requerido de dár los medios necesarios para tal entrada y inspeccion. El Inspector hará al Gobernador de Estádo un report bienal, el cual enseñará el número de minas de carbón, y descubrimiento de ellas, durante cada año, y el número de personas empleadas en tal mina, y el exténto de la obediencia de la ley, el

progréso que se procura de asegurár por el pasage de este acto, el número de accidentes y muértes que resulten por injúrias recibidas en las minas de carbón, así como tambien estadísticas del producto y descubrimiento hecho cada año en cada mina, con todos los hechos concerniéntes á la produccion y trasportacion de carbón al mercado, y otros héchos de interés público que conciérnan bajo las provisiones de éste acto, cuyo registro será protocolado en la oficina del inspector. El Secretario de Estádo es por ésta autorizado de hacer que se impriman dos mil cópias de dicho reporte bienal al costo del Estádo, para distribucion á los miembros de la Legislatura, á dueños de minas, á superintendientes y á otros interesados en minas de carbón; dicho reporte será impreso en ó ántes de Diciembre 31 que precede á la sesion bienal de la Legislatura. Y el Inspector es por ésta autorizado de emplear á un diputado inspector, y tal asistencia clerical como sea requerida en su oficina, cúyo salario no excederá dos mil (2000) pesos en un año, el cual será pagado de cualquier dinéro apropiado para tal propósito, sobre un certificado del dicho Inspector de Minas de Carbón del Estádo, manifestando el servicio rendido ó servido y la suma de ello; a la presentacion de tal certificado al Auditor de Estado por la persona intitulado á ello, el expedirá su abóno en contra del Tesorero de Estádo por la suma del mismo, para ser pagado de cualquier apropiacion como ántedicho; y el dicho inspector será concedido la suma, además, de diez centávos por milla de milláje por toda la distancia actualmente caminada por el, ó por su diputado, en el efectivo descargo de sus debéres oficiales, pero la suma total de tal millaje concedido para los gastos de millaje de ámbos tal inspector y su diputado no excederá la suma de dos mil quinientos pesos en ningún año. Es además por ésta decretado de que cualquiér balance de la dicha apropiacion que queda después de haber pagado el salário y milláje del diputado inspector como aquí ántedicho y esti pulado, será aplicado al empleo de asistencia clerical para el Inspector y para los gastos necesarios de la oficina.

SEC. 22. Que la seccion dos de dicho acto es por ésta enmendada de modo que lea como sigue: SEC. 2a. Que la seccion dieziocho de dicho acto es por ésta abrogada y lo siguiente quedará en lugar de ello: SEC. 18a. Que el dueño, agénte ó arrendador de cada mina de carbón ó carbonéra en este Estádo, que emplea diez ó más hombres, deberá, cuando el trabajo es aproximadamente á una mina abandonada ó parte de una mina que contenga agua, ó

humidéz de fuégo, causar taladrar agujéros que serán tenidos lo menos dóce piés adelante de la faz del carbón y de los lados de trabajo; agujeros de los lados no estarán mas que diez piés apartes; y dicho dueño ó agénte causará que todos los socabones abandonados, socabones de aire, escotaduras, pilas de cisco ó agujeros de cuévas de estar seguramente y sin peligro separadas por cercos, y en todas las minas de carbón de un carácter bituminóso ó de carbón leñoso que se abárcan por los provisiones de este acto, el Inspector de Estado de Minas de Carbón tendrá la autoridad de compeler á los dueños, agéntes, ó arrendadores de minas de carbón de mudar cualquier ó todo el carbón fino ó cisco cual haya acumulado en los lugares de óbra ó desperdício; y endonde fuegos de desperdícios ó combustion espontánea se sabe ó sospecha que existe, una esmerada inspeccion será hecha diariamente de las óbras por el capataz de la mina ú otra persona competente, y si un aumento de temperatura es localizada en alguna parte de las pilas de desperdício, se tomará prontamente accion para mudar el desperdício caliente, ó escómbros, ó apagar el fuego con agua u otra artifício; pero si el fuégo ya ha llegado á tales proporciones de modo que es imposible el apagarlo en esa manera, entonces será el deber del superintendiente, ó capataz de mina, en la auséncia del superintendiente, de una vez edificar própios tapadéros de parédes dobles de una forma concáva, y separados lo menos dos piés, con orillas, fondo y tapa, en córtes héchos er el carbón ó roca, y el medio entremedio de las parédes será llenada con aréna ó con otra matéria terrestre, la cual será apretadamente cebada, de manera que llena todas los hendídos y grietas; lo de afuéra de dichas parédes será cuidadosamente enjarado con cál y cimiente, de modo que enteramente isole el fuego del aire. Si se sospechase todavía que combustion continuaba, entónces vapor, cuando sea practicable, será inyectado hácia el fuego de canútes ó túbos en coneccion con ingénios de vapor, y que pasen pasados tal parédes ó tapaderos, ó de anegar con agua el sítio del fuégo; y que en todas las minas de carbón sabido que se origina gás explosivo, que el dueño ó agénte adoptará una sistéma por la cual agua por fuerzaó de otro modo será anegada para humedecer todos acumulaciones de todo pólvo de carbón fino, de tiempo en tiempo, que se acumule en cualquier camino de jalár. Tambien, que ningún dueño ó agénte usará ningúna parte debajo de tierra de tal mina de carbón para almacen para guardar pólvora ó cualquier ingrediénte de explosiones de barrenos; en todos

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