Gambar halaman
PDF
ePub

cada año, de cuyo tiempo á lo ménos ocho (8) semanas serán consecutivas, á no ser que tal niño ó niños sean excusados de tal atendencia por el cuerpo del distrito escolar en el cual dicho padre, guardian ó persona teniéndolos á su cargo resida, al manifestarles á su satisfaccion que la condición corporal ó mental de tal niño ha sido de tal condicion que lo priva la atendencia á la escuela, ó aplicacion de estudiar por el período requerido; Estipulado, Que si tal padre ó guardian no es capáz por razón de pobreza de propiamente vestir á tal niño, será el deber del cuerpo de directores de escuela del própio distrito, al manifestarles el hecho á su satisfaccion, de proveér el ropaje necesario y pagar por el del fondo escolar de tal distrito, expediéndo un abóno como en otros casos, ó que tal niño o niños son enseñados en su casa en tales ramos como son usualmente enseñados en las escuelas públicas, sujétos á la misma examinacion como otros pupilos del distrito en el cual el niño reside; ó que no hay escuela en dos millas por el camino mas cercano que se camina.

SEC. 3. Cualquier padre de familia, guardian, ú otra persona que falte en cumplir con las provisiones de la seccion dos de este acto, en conviccion de ello, será considerada culpable de mal proceder, y multada en una suma no ménos que cinco ni mas que veinte y cinco pesos por cada ofensa; y todas las múltas así colectadas serán pagádas á la tesorería de condádo y puestas al crédito del distrito escolar endonde la ofensa ocurrió.

negligencia.

Prosecución de ofensas.

Déntro de diéz

SEC. 4. Será el deber de cualquier cuerpo de directores Endagar de tode escuela del distrito de endagar de todos los casos de dos los casos de negligencia del deber prescripto en este acto, y de acertar de la persona negligente, la razon, si hay alguna, de ello; y el deberá de una vez proceder á asegurar la prosecucion de cualquier ofensa que suceda bajo de este acto; y cualquier director que falte de asegurar ó procurar tal prosecucion por tal ofensa, déntro de diez dias después de que un avíso dias. por escrito ha sido servido á él por cualquier pagador de impuesto de dicho distrito, á no ser que la persona de quien no ser que la se queja haya sido excusada por el cuerpo de educacion persona sea exdel distrito por la razón ántedicha, será, bajo de conviccion, considerada culpable de mal proceder, y multáda en una suma no ménos que diez ni mas que cincuenta pesos; y tal Mal proceder. múlta, cuando sea colecteda, será pagada á la tesorería de condado y puesta al crédito del distrito en el cual la ofensa Múlta. suceda. Todas las acciones por ofensas cometidas bajo de

cusada.

Proseguida.

Prosecución ma

liciósa.

Equivalente.

este acto serán proseguidas en el nombre del Estado de Colorado.

SEC. 5. Que en el litígio de cualquier ofensa como se ordena en esta, 'ánte cualquier córte de competénte jurisdiccion, si es determinado que tal prosecucion era maliciósa, entónces los cóstos en tal caso serán adjudicádos contra del quejante y colectados como múltas en otros casos.

SEC. 6a, Dos semanas de atendencia, á medio tiempo ó en escuela de noche, será considerado en la intencion del artículo equivalente á una atendencia de una semána en una escuela de dia.

Aprobado Abril 18, de 1889.

AUTENTICIDAD DE LA CIUDÁD DE CENTRAL.

UN ACTO

PARA ENMENDAR LA AUTENTICIDAD DE LA CIUDAD DE CÉNTRAL,
Y DE AUTORIZAR LA AMORTIZACION DE LA DÉUDA DE DICHA
CIUDAD INCURRIDA POR LA COMPRA Y CONSTRUCCION DE MÁ-
QUINAS HIDRÁULICAS, Y PARA PROVEER PARA EL PAGO DEL
PRINCIPAL Y RÉDITO DE ELLO.

Concílio de ciu

de expedír abó

Decrétese por la Asamblea General del Estado de Colorado: SECCION 12. Que el concílio de ciudad de la ciudad de dád autorizado Central, condado de Gilpin, Colorado, es por ésta autorizada nos de cupones. de expedír á cualquiera persona ó personas, ó cualquiera corporacion que tenga órdenes ó abónos de ciudad de dicha ciudad expedidos ántes de Enéro 1, de 1889, por la cómpra, construccionó mantención de máquinas hidráulicas para dicha ciudad, abónos de cupones en derécho de retención de lomismo, á una suma igual á la faz de tales órdenes ó abónos, y por el interés acrecentado á ello á la fecha de la expedición de tales abonos.

SEC. 2a. El concílio de ciudad de dicha ciudad de Central tambien tendrá el derecho de vender cualquier de dichos abónos, á cualquiera persona ó corporación, pero ningúnos abonos serán así vendidos á ménos que sea por

abónos.

dinéro, y entonces á no mas que dos por ciento de descuento del valor á su faz, incluyéndo la comision y costos de la venta. El dinero conseguído por la venta de tales abonos Redimición de será inmediataménte usado para redimír las órdenes y abónos de ciudad que estén afuéra de dícha ciudad de Central, expedídos para la mantención y construccion de máquinas hidraúlicas, y no para ningun otro propósito, cual fuere. Ningún oficial de dicha ciudad recibirá ningúna comision ó Ningúna comicompensacion por la venta de tales abónos, ó por manejar el dinéro recibido por ello.

sión ó compensación,

ménos que $100.

que no exceda 7 por ciento.

SEC. 3a. Ningún abóno será por ménos denominación Ningún abóno que de cien pesos, y no expedído por una suma mas grande que por algun múltiplo de esa suma; tales abónos ganarán rédito á la rázon que no excéda siete por ciento por año desde la fecha de su entréga; el interés será pagado en la Ganarán interés oficina del tesoréro de dícha ciudad de Central, en el dia priméro de Márzo en cada año, á la presentación de los própios cupónes por lo mismo, y el principal de tales abonos será pagable al placer de dicha ciudad de Central diez años después de su fecha, pero absolutamente debidos y pagables Debidos y pagaen quince años después de su fecha. Estipulado, sin embargo, despues de su Que la suma total de los abónos expedídos bajo de este acto fecha. no excederá la suma de treinta mil pesos.

ciudad, y serán

bles quince años

mayor.

SEC. 4. Los abónos expedídos, como se prescribe en las secciones una y dos de este acto, serán firmádos por el Firmados por el mayor y autenticádos por el secretario de la ciudad de dicha ciudad de Central, y portarán el séllo de la numerados y archivados en un libro tenido para ese propó- Numerados y sito, en la órden en la cual son expedídos. Cada abóno manifestará á su faz la suma por la cual fué expedído, y la fecha de cuando fué expedído.

archivados.

SEC. 5a. En ningún caso en cambio dichas órdenes ó Valor á su faz. abónos, será ningún abóno expedido por ménos que su valor á su faz.

SEC. 6a. El concílio de ciudad es además autorizádo de prescribir la forma de dichos abónos, y los cupónes adheridos á ellos, y para proveér para el pago anual del interés en los abónos realmente expedidos y entregados en conformidad con este acto; dicho interés podrá ser pagado del impuesto regular de la ciudad para propósitos de ella ó de rentas de la venta de agua; y para la última redimición Impuesto espede tales abonos, ellos tasarán un impuesto especial sobre cial. toda propiedad tasable en tal ciudad para ese propósito,

Tasación y ectación de puésto.

cúyo impuesto será pagado solo en dinéro, y será tenido por el tesorero de dicha ciudad como un fondo especial, para ser usado para el pago de dichos abónos solamente, y no para ningún otro propósito. Tal impuesto, si tasado, será tasado y colectado en la misma manera de otros impuéstos, pero im- dichos abónos podrán ser pagádos por total ó en parte, de dinéros recibídos de la venta de agua.

col

Ningún auménto en la déuda.

Ningúnos abónos

hasta que no sean

votantes califi

cados.

SEC. 7a. Nada en este será construído como autorizándo ningún aumento en la déuda de la dicha ciudad de Central:

SEC. 8a. Tales abónos no serán autorizádos ó expedidos serán expedídcs hasta que la cuestion de expedirlos haya sido sometida al sometidos á los voto de tales electores calificádos de dicha ciudad que hayan en el próximo año que precéde pagado un impuesto sobre propiedad dentro de ella, y una mayoría de los votantes sobre tal cuestion, por un boléto depositado dentro de una úrna electoral, preparada especialmente para ese fin, votasen en favor de que se expidan tales abónos. Tal votacion será en cualquier eleccion general ó una eleccion especial proclamada para ese fin. Se dará una notícia pública por diez dias de tal eleccion.

Exclusivo deréc

SEC. 9a. El concílio de ciudad de la ciudad de Central ho de licenciar. tendrá el exclusivo derécho de licenciár y regular la venta de espíritus, vinos ó licores mezclados dentro de los límites de dícha ciudad; sujetos, sinembargo, á las léyes generales del Estádo.

Abrogados.

Emergéncia.

SEC. 10a. Todos los actos y partes de actos en conflicto con esta son por ésta abrogados.

SEC. 11a. Por cuánto, es la opinion de esta Asambléa General que una emergéncia exíste; por lo tanto, este acto tomará efecto y estará en fuérza desde y después de su paságe.

Aprobado Márzo 21, de 1889.

PERJUICIOS EN ACCIONES CIVILES.

(P. DEL S. 11.)

UN ACTO

PARA PROVEÉR LA ADJUDICACION DE PERJUICIOS EJEMPLARES EN

CIERTOS CASOS.

un hecho erróneo

Decrétese por la Asamblea General del Estado de Colorado: SECCION 12. Que en todas las acciones civiles en las Perjuicios por cuales perjuicios sean tasados por un jurado por un hecho erróneo á la persona, ó á la propiedad raíz ó personal, y la inújria de la cual se queja haya sido acompañada por circumstancias de fraúde, malícia ó insúlto, ó con un desacato atrevido y descuidado de los derechos y sentimientos de la parte injuriada, tal jurado podrá, en adición de los perjuicios Perjuicios razonverdaderos sufridos por tal parte, le adjudicará perjuicios ables ejemplares. ejemplares.

Aprobado Febréro 19, de 1889.

CONDÁDO DE CLEAR CREEK.

(P. DE LA C. 309.)

UN ACTO

PROVEÉNDO PARA LA AYUDA DEL CONDADO DE CLEAR CREEK EN
LA CAUSA DE CUIDAR Y MANTENER Á UN HUGH MCCABE, UN
MUCHACHO CIEGO, UN RESIDENTE DE DICHO CONDÁDO, Y REEM-
BOLSÁNDOLE AL CONDADO LOS DINEROS GASTADOS EN SU FAVOR.

Decrétese por la Asamblea General del Estado de Colorado:

Hugh McCabe.

POR CUANTO, Que el gasto á dicho condado de Clear Mantener à Creek ha sido enorme en tomar cuidado y mantener al dicho Hugh McCabe por un número de años, por causa de la renúncia de los directores del Instituto de Sórdos, Múdos y Ciégos, de recibírlo; y

« SebelumnyaLanjutkan »