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Diez años.

Estipulación.

Declaración jurada.

Todaviá sin pagarse. Hipoteca de animáles.

Diez y ocho meses después

de la hipotéca.

hipotecada es más que dos mil quinientos (2,500) pesos, y no mas que veinta mil (20,000) pesos, y no excediéndo diez años, si el principal de la déuda hipotecada excéde 20,000; sin embargo de la propiedad hipotecada, ó trasferida por un documento de fianza (deed of trust) sea dejáda en la posesion del hipotecário; Y estipulado además, Que si tal hipotéca es dáda para asegurar una suma más grande que dos mil quinientos (2,500) pesos, se registrará anualmente en los archivos del condádo endonde tal hipotéca ha sido protocoláda, una declaración juráda del hipotecánte, ó de uno de los hipotecántes si son mas que uno, manifestando :

Priméro-Que tal hipotéca fue dada en buena fé para asegurar el págo de la suma de dinéro mencionada en ella.

Segúndo-Que tal suma de dinero está sin pagárse; ó si una parte de ello ha sido pagado, entónces cuánto de ello, si algo, está sin pagárse; cada hipotéca de animáles podrá abrazar y obligar el auménto de táles animáles ó cualquier parte de ello que de allí en adelante nazca, como es prescripto en ella; el derecho de retención causada por cualquier hipotéca de biénes muébles registradas, protocolada con el escribáno de condádo en conformidad con las leyes de este Estádo, asegurando una déuda que no excéda tres cientos (300) pesos pagable en un plázo y debida en no mas que dieziocho (18) meses después de la ejecución de la hipotéca, de la ejecución podrá ser extendida por un período que no excéda seis meses después de su madurez de tal déuda, en la manera siguiente: Si á la maduréz de tal déuda permanece sin pagárse, ya sea toda ó en parte, el hipotecánte ó su apoderádo, podrá protocolar con el escribáno de condádo del condado endonde la hipotéca está registrada ó protocolada, Suma de déuda, una declaración juráda manifestándo: Priméro, La suma de la déuda que está sin pagarse. Segúndo, Que todavía se le debe al hipotecánte ó su apoderado, y que el dícho hipotecánte ó su apoderado consiente de extender dicha Extenderse seis hipotéca por algun período que no excéda seis meses, y sobre de ello el derecho de retencion será extendido por el tiempo especificado en tal declaracion. Se le pagará al escribáno y archivéro de condádo la suma de veinte y cinco (25) centávos por protocolar cada declaracion así dicha.

Todavía debído.

meses.

Honorário.

Aprobado Abril 20, de 1889.

CONDÁDO DE CHEYENNE.

(P. DEL S. 116.)

UN ACTO

PARA ESTABLECER EL CONDADO DE CHEYENNE Y LA CABECERA
DE CONDADO DEL MISMO; PROVEÉNDO PARA EL NOMBRAMI-
ÉNTO DE SUS OFICIALES DE CONDÁDO Y DE PRECINTO; FIXÁNDO
LOS TÉRMINOS DE CORTE EN ÉL, Y ADHIRIÉNDOLO Á CIERTOS
DISTRITOS SENATORIOS, REPRESENTATIVOS Y JUDICIALES.

Decrétese por la Asamblea General del Estado de Colorado:

SECCION 12. Que tanto de los condádos de Bent y Nombre. Elbert como está incluido en los siguientes límites prescriptos, será separado y es por ésta establecido como un condádo, con las funciónes y capacidades legáles de otros condádos en este Estádo, que será nombrado el condado de Cheyenne, y sus límites son como sigue, á saber: Comenzándo en un punto en la línea de límite del éste del Estádo de Colorado, endonde la misma es entrecortada por la linea entre los ayuntamientos ónce (11) y dóce (12) al súd; de allí al oéste por sobre dicha línea de ayuntamiento al lado oéste del rúmbo cincuenta y uno (51), al oéste del séxto meridiáno principal; de allí al súd por sobre dicha línea de rúmbo á la línea de ayuntamiento entre los ayuntamientos numerádos diéziseis (16) y diézisiete (17) al súd; de allí al éste por sobre dicha línea de ayuntamiento á la línea de límite al éste del Estádo de Colorado; de allí al norte por sobre dicha línea del Estádo al lugar del comienzo.

que

dádo y de precinto.

SEC. 2a. Todos los oficiales de condado y precinto que Oficiales de convivan en esas partes de los condádos de Bent Elbert y por ésta son hechas del condádo de Cheyenne, tendrán sus oficinas respectivas por el término por el cual fuéron elegidos, y por ésta son declarados de ser oficiales legáles del condado de Cheyenne; y el Gobernador nombrará tales otros oficiales como sea necesario para manejar el gobierno Otros oficiales de condado del dicho condado de Cheyenne, ó hasta que sus sucesores sean debidamente elegidos y calificados en conformidad con la ley. Oficiales de condádo serán elegidos en dicho condado en la próxima eleccion generál.

nombrados.

Cabecera de condádo.

Córte de condádo.

SEC. 3a. La cabecera de condado de dicho condado de Cheyenne es por ésta establecida en la pláza de Cheyenne Wells, endonde permanecerá hasta que sea cambiáda en conformidad con la ley, y hasta tal tiempo todas las córtes serán tenidas allí, y los oficiales de condádo permanecerán

alli.

SEC. 4a. Se tendrá anualmente en el dicho condado de Cheyenne, cuatro términos de córte de condádo, comenzándose en el primér Lúnes de los meses de Enéro, Abril, Júlio y Octubre, respectivos; y será tenido anualmente un Córte de distrito término de Córte de Distrito, comenzándose en el cuarto Lúnes de Júnio de cada año.

Litígios civiles y crimináles.

Archivos de condádo.

Trasunto certificado de los archivos.

Estipulación.

Honorários.

SEC. 5. Todos los litígios, civiles y crimináles que ahora estén pendientes en las córtes de distrito y condado de los condados de Bent y Elbert, endonde la causa de accion ocurrió en el território que se abráza por el condádo nuevo de Cheyenne, ó cuando el defendiénte ó defendiéntes residen déntro de ello, serán tan pronto como los oficiales de dicho condado de Cheyenne hayan sido nombrados y calificados, trasferidos por el escribáno, bajo la órden de los juéces del mismo, á las córtes de la misma jurisdiccion en el dicho condado de Cheyenne.

SEC. 6. Todos los archivos ú otra propiedad de condádo ántes perteneciénte á los condados de Elbert y Bent, será y permanecerá la propiedad de dichos condados.

SEC. 7a. Trasúntos debidamente certificádos de todos los archivos de toda la propiedad situada en el condado de Cheyenne serán dados ál secretario de condádo del mismo por los escribános de condádo de los condados de Bent y Elbert, al pago de los honorários permitidos por ley por servicios de escribáno en tales casos, y tal trasúnto podrá ser entrado en los archivos del condado de Cheyenne, y cuando así sea entrado será tenido y considerado de ser un buen y legal archívo. Tal trasúnto será hecho y trascribido por los escribános de condados de Bent y Elbert; Estipulado, El mismo será proveído por los comisionados de condados de dicho condado de Cheyenne á los escribános de los condados de Bent y Elbert, déntro de novénta (90) dias desde y después del pasage de este acto.

SEC. 8. Que, para el propósito de establecer honorários de condado, de los oficiales de condádo, precínto y otros oficiales de dicho condado de Cheyenne, dicho condádo será condádo de segúnda clase,

y

teada.

prora

dos de condado

para adjudicar

SEC. 9. La presente déuda de los condádos de Bent Déuda Elbert, será prorateada entre dichos condados, y el condado de Cheyenne, en proporción á la razón la cual la propiedad tasable de esa parte de los condados de Bent y Elbert que es incluída dentro de los límites del condado de Cheyenne soporta toda la propiedad tasable de los condados de Bent y Elbert, como lo manifiesta los libros de asesoramiento por el año 1888. SEC. 10a. El cuerpo de comisionados de condado de Los comisionadichos condados de Bent, Elbert y Cheyenne tendrán entéro tienen todo poder poder y autoridad de adjudicar y arreglar tódas matérias todas las matede rentas que sean própias de ser hechas á consecuencia de rias de rentas. la formacion de dicho condádo de Cheyenne, y tambien de proratear la déuda de dichos condados de Bent y Elbert, como se especifica en la seccion nuéva (9) de este acto, y para tal propósito, los dichos comisionados se reunirán en la pláza de Las Ánimas, en el dicho condado de Bent en diez (10) dias de aviso por escrito dadolpor los comisionados de cualquier condádo á los comisionados de los otros condádos, en cualquier tiempo después que los oficiales del condado de Cheyenne hayan sido debidamente nombrados y calificados; una mayoría del cuerpo de comisionados unído será un (quorum) mayoría legal para adjudicar dicha renta y proratear dicha déuda. El cuerpo de comisionados de condádo del condado de Bent y del condado de Elbert podrán hacer tal adjudicacion de rentas y proratéo de la déuda, y por orden entrar lo mismo sobre sus minútas, de cuya órden y decision el condado de Cheyenne, ó cual- Cualquiera perquiera persona agraviada, podrá apelar á la Córte de Dis- podrá apelar. trito del condado de Bent y del condádo de Elbert, como en otros casos de apelacion permitido del cuerpo de comisionados de condádo á la córte 'de Distrito, y bajo de tal apelacion un cambio de lugar podrá ser tomado al enseñar buena causa para ello por cualquiera parte á tales procedimientos.

sona agraviada

senatório.

SEC. 11. El condado de Cheyenne es por ésto adherido Décimo distrito al Décimo distrito senatorio, y para propósitos representa- Tercer distrito tivos será adherido al condado de Elbert, y al Tercer distríto judicial para propósitos judiciales.

judicial.

SEC. 12a, En la opinion de la Asambléa General una Emergéncia. emergéncia exíste; por lo tanto, este acto tomará efecto y estará en fuérza desde y después de su pasage.

Aprobado Márzo 25, de 1889.

NINOS.

(P DEL S 118.)

UN ACTO

PARA ASEGURARLES Á LOS NINOS EL BENEFICIO DE UNA EDUCACION ELEMENTAL.

Decrétese por la Asamblea General del Estado de Colorado:

SECCION 1. Que será ilegal de que cualquiera persona ó personas ó corporación de emplear á cualquier niño de ménos edad que catórce años para que trabaje en cualquier negócio que sea durante las horas de escuela de cualquier dia escolar del término de escuela pública, en el distrito escolar endonde tal niño está, á no ser que tal niño haya atendido alguna escuela, privada ó pública, de dia, endonde instrucciones fuéron dadas por un maestro calificádo para dar instrucciones en aquellos ramos prescriptos de ser enseñados en las escuelas públicas del Estado de Colorado, ó que regularmente haya sido instruído en su casa en tales ramos de enseñanza, por alguna persona calificáda para instruír los mismos, á lo ménos dóce semánas cada año; ocho semánas á lo menos serán consecutivas, y deberá, al tiempo de tal empleo entregará al amo un certificado por escrito, firmádo por el maestro, certificándo á tal atendencia ó instruccion; y cualquiera persona, personas ó corporación que empléa á cualquier niño á lo contrario de las provisiones de ésta seccion será, en conviccion de ello, considerada culpable de mal proceder, y multáda en una suma no ménos de veinte cinco (25) pesos ni mas que cincuenta (50) pesos, y todas las múltas así colectadas serán pagádas á la tesorería de condádo, y puestas al crédito del distrito escolar endonde las ofensas occurriéron.

SEC. 2. Cada padre ó guardian ú otra persona en el Estado de Colorado, teniendo el manejo de cualquier niño ó niños entre las edades de ócho (8) y catórce (14) serán requeridos de mandar tal niño ó niños á una escuela pública, ó escuela privada enseñada por instructores competéntes, por un período de á lo ménos dóce (12) semánas en

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