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ó personas, ó á la ventaja, benefício ó ganancia de ellas, al detrimento del derecho de otros, será considerada culpable de mal proceder y multado en cualesquiera suma no menos que cincuenta (50) pesos ni mas que trescientos (300) pesos. Cualquiera persona dando ó ofreciéndo tal dinero, promesa, ó favor, ó cualquiera otra cosa de valor á cualquiera de las personas antedichas, con la intencion como ántedicho, será de la misma manera considerada culpable de mal proceder, y convicto de ello será multada en una suma no menos que cincuenta (50) pesos ni mas que trescientos (300) pesos; y cualquiera múlta así colectada será pagada al fondo escolar de dicho condado en el cual dicha múlta sea colectada.

SEC. 2a. Es el juício de esta Asamblea General que una Emergéncia. emergéncia existe; por lo tanto, este acto estará en fuérza desde y después de su pasage.

Aprobado Abril 19, de 1889.

UN PUENTE SOBRE EL RIO DEL OSO.

(P DE LA C 58.)

UN ACTO

PARA PROVEÉR PARA LA CONSTRUCCION DE UN PUÉNTE SOBRE EL
RIO DEL OSO, EN EL CONDADO DE ROUTT, ENTREMEDIO DE
JUNIPER Y LA SIERRA DE CROSS, Y PARA APROPIAR DINERO PARA
EL PAGO DE LOMISMO.

Decrétese por la Asamblea General del Estado de Colorado:

SECCION 1a. Por ésta es apropiado, del dinero en la $7,000 apropitesorería del Estádo perteneciéndo al fondo interno de ádos. mejóras, la suma de siete mil (7,000) pesos, ó tanto de ello como sea necesario para construir un puente del Estado sobre el Rio del Oso, en el condado de Routt, entremedio de Juniper y la Sierra de Cross; la exácta situacion de tal puénte será determinada por la comision mencionada en la seccion siguiente:

strucción.

SEC. 2a. El Gobernador y el ingeniéro de Estádo, con Cuerpo de conel presidente del cuerpo de comisionados de condádo del condado do Routt, serán, y por ésta son un cuerpo para el propósito de situar y construir tal puente.

Planes y especificaciones.

Camino real.

Reparo.

El Estado pagará.

Emergència.

SEC. 3a. Por ésta es hecho el deber de dicho cuerpo, tan luego como el pasaje de este acto tome efecto, de dar aviso para procurar plánes y especificaciones para la construccion de tal puénte.

SEC. 4. A la adopcion de los própios plánes y especificaciones para la construccion de un puente de cárros como ántedicho, será el deber de tal cuerpo de dar aviso para recibir posturas en conformidad con ello, y sobre de ello. ellos darán el contrato al postor más bajo y responsable; Estipulado, Que si el cuerpo determina, despues de la examinacion y medida, que el puente por el cual se ha proveido en este acto no puede ser construido con la suma de dinero aqui apropiado, entonces, en tal caso, ningúna porcion de tal apropiacion será expendida excepto tanto de ello como sea necesario para pagar los gastos los cuales hayan sido incurridos por el cuerpo en hacer las necesarias examinaciones y medidas.

SEC. 5a. Tal puente de Estádo, cuando sea construída, será un camino real y libre para el uso de toda persona.

SEC. 6a, Cuando sea construida, será el deber del condado de Routt de tener en reparo tal puente á su propio

costo.

SEC. 7a. Al complemento de tal puente en conformidad con el contrato, el Auditor de Estádo es por esta autorizado de expidira bónos por la suma apropiada par la seccion una de este acto, ó tanto de ello como sea necesario para el próposito de pagar la suma debida por dicho contrato.

SEC. 8. En la opinion de la Asamblea General una emergència existe; por lo tanto, este acto tomará efecto y estará en fuerza desde y después de su pasage.

Aprobado Abril 19, de 1889.

ASOCIACION DE EDIFICIO Y EMPRÉSTITO.

(P DEL S 207.)

UN ACTO

CONCERNIENTE Á ASOCIACIONES DE EDIFICIOS Y EMPRÉSTITOS.

Decrétese por la Asamblea General del Estado de Colorado:

SECCION 1a. Que todas las asociaciones organizadas Asociaciones or bajo la incorporacion general de las leyes de este Estádo ganizadas. para el próposito de acumulacion y empréstitos de fondos, la edificacion de edifícios, la adquisicion de domicílios y para la cómpra, arrendamiento y venta de terreno para

el benefício mútuo de sus miembros, será permitida Beneficio mútuo. de conducir tal negócio con sus miembros exclusivamente, y podrá recibir dinero en pago de sus partes de accion en tal manera y bajo tal términos como está prescripto por sus estatutos; podrá recibir dinero en empréstitos, ó en depósito y podrá emprestar dinero á sus miembros Emprestará sobre la accion de tal corporacion, sobre terreno ó tal otra seguridad como esté prescripto por sus estatutos ó como sea determinado por el cuerpo de directores; y todos los con- Contrato válido. tratos entre tales companías y sus miembros serán considerados válidos y obligaciones en ley.

corpora

dinéro.

Acciónes.

a derécho de

SEC. 2a. Las partes de la accion capital de tal cion no serán mas que doscientos (200) pesos cada una. Los plazos de la accion serán pagados á tales tiempos y lugares como lo esté prescripto por sus estatutos; cada parte de Acciónes sujetas accion estará sujeta á derecho de retencion por el pago de retención. algun plazo y otros cargos que no hayan sido pagados, que hayan incurrido bajo las provisiones de la autentidad y estatutos, y los estatutos podrán prescribir la manera y forma de esforzar tal derecho de retencion. Nuévas partes Nuevas acciónes de accion podrán ser expedídas en derecho de retencion de retención de relas acciones retiradas ó confiscadas; la accion podrá ser expedída por uno ó séries sucesivos, en tales sumas como los artículos de corporacion ó como el cuerpo de directores lo determine; y cualquier accionista que desée retirarse Retirarse de la de tal corporacion tendrá el poder de hacerlo así dando corporación.

en derécho

de

tiradas ó confiscadas acciónes.

notícia.

Estipulación.

Treinta dias de treinta dias de noticia de su intencion de retirarse, cuando él ó élla será intitulado de recibir la suma proveida por los estatutos ó determinado por el cuerpo de directores ménos todas las múltas y otros cargos; Estipulado, Que en ningún tiempo mas de una mitad del fondo en la tesorería de la corporacion será aplicable á las demandas de los accionistas No podrá reti- que se retiren sin el consentimiento del cuerpo de direces tenida en ase- tores, y ningún accionista será intitulado de retirarse cuyo accion es tenida en promesa de seguridad.

rárse sí la acción

gurancia.

accionista.

Recibirá la suma

terés.

Fallecimiento de SEC. 3. Al fallecimiento de cualquier accionista sus representantes legales serán intitulados de recibir la suma completa pagada por él ó ella, y rédito legal sobre de ello, completa con i-primero rebajando todos los cargos que sean debidos por la accion; ningúnas múltas serán cargadas á la cuenta de un Ningúnas múltas miembro fallecido desde y después de su fallecimiento, á no ser que los representantes legales de tal deciente asúmen los pagos futúros de la accion de tal accionista fallecido.

Acciónes pagadas.

SEC. 4a. Acciones sobre las cuales un préstamo ha sido hecho en lleno por el emprestador en tal manera y bajo tales términos como ésta prescripto por los estatutos, y Podrán ser can- cuando así sea pagado, tal accion ó occasiones podrán ser canceladas, y tal déuda será liquidada, en la suma del valor de tal accion ó acciones así pagadas.

celadas.

Protocolará una cópia de sus

estatutos.

SEC. 5a. Cada tal corporacion ántes de principiar á negociar bajo de su autoridad protocolará una cópia de sus estatutos con el Secretario de Estádo, y una cópia con el secretario de condádo endonde el principal negócio de tal companía es tenido, y de la misma manera protocolará cópias de todos los cambios de sus estatutos; y todos las tales corporaciones negociando déntro de este Estádo inmediamente protocolarán cópias de sus estatutos con el Secretario de Estádo y tambein con el secretario de condádo, cópia con el Sec- y tambien protocolarán todos los cambios de ello.

Cambio de estatutos.

Protocolará

retario de Estado

Aprobado Abril 17, de 1889.

HURTO.

(P. DE LA C. 65.)

UN ACTO

PARA ENMENDAR SECCION SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO

ᎠᎬ

LOS ESTATUTOS GENERÁLES DE COLORÁDO, SIENDO SECCION
SESENTA Y TRES DEL CAPITULO XXV. DE ELLO.

Decrétese por la Asamblea General del Estado de Colorado:

voluntariamente,

forzosamente,

que no son de

SECCION 1a. Que la seccion setecientos cincuenta y Sección 751 enuna de los Estatutos Generáles de Colorádo, siendo seccion mendada. sesenta y tres del capítulo XXV. del mismo, sea y es por ésta enmendada de modo que lea como sigue: 751. SEC. Personas que 63a. Cada persona que voluntariamente, maliciosamente, y maliciosamente, á la fuerza rompe y entre, ó voluntariamente y maliciosa-y rómpen y entren mente sin fuerza entre en cualquiera casa de habitacion, que en los predios entonces esté ocupada ó no esté, cocina, oficina, tienda, ellos. almacen, cervezería, casa de banco, hotel, salon, restaurante, molino, alfarería, embarcacion, iglésia ó casa de reuniones, ó casa de escuela, con la intencion de cometer asesinato, robo, estúpro, mutilacion, húrto, ú otra felonía ó mal proceder, ó que, estando legalmente dentro de cualquier cuarto ó departamento de cualquier de los edifícios antedichos, entrare con igual intento, bien sea con ó sin fuerza, será Culpable de róbo culpable de robo, y siendo convicta de ello, será castigada por encarcelamiénto en la penitenciaria por un término que no sea ménos que un año, ni más que diez años.

pendiente.

SEC. 2a. Nada en este acto será tenido ó entendido de No afectará ninque se aplique de modo que afecte alguna querella, juício, gun querrella escritura de error, apelacion, ú otro procedimiento, juício ó sentencia en casos de violacion de las provisiones del acto por ésta enmendado, que ahora estén pendientes en cualquier corte de este Estado; y el mismo será tenido, conducido y adjudicado como está prescripto por ley ántes que este acto tome efecto. Cualquiera ofensa bajo las provisiones de la seccion por este acto enmendada, que haya sido cometidas ántes que este acto tome efecto, serán investigadas y proseguidas y castigadas en conformidad con la ley en fuerza al tiempo de la comision de tal ofensa.

Aprobado Febréro 28, de 1889.

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