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ASESORAMIENTO-MODIFICACION DE.

(P DEL S 103.)

UN ACTO

PARA PROVEÉR PARA UNA APELACION DEL CUERPO DE COMISIONA-
DOS DE CONDADO SOBRE DESAPROBACION DE PETICION PARA LA
MODIFICACION DE ASESORAMIENTO.

Asesoramiento

in jústo.

Puede peticionar.

El dia primero de Enéro.

Describirá la propiedad.

La peticion será verificada.

Los comisionados de condádo actarán.

Decrétese por la Asamblea General del Estado de Colorado:

SECCION 1a. Que cuando quiera que cualesquiera persona ó corporacion, siendo dueños de propiedad tasable déntro del Estádo, ha sido injustamente ó erróneamente asesorado sobre de ella para el propósito de pensiones, tal persona ó corporacion pueda peticionar al cuerpo de comisionados de condádo del condado en donde tal propiedad es asesorada, en ó ántes del dia primero de Enéro que se le sigue á tal asesoramiento, para una correccion de ello. En tal peticion el peticionario describirá la propiedad que se reclama que ha sido erróneamente ó injustamente asesorada, la suma en la cual está asesorada, su verdadero valor en dinero, y declarará cuál es el asesoramiento justo de ello comparado con otra propiedad de la misma clase. Tal peticion será verificada per el peticionario, ó por alguno en su interés. El cuerpo de comisionados de condado actarán sobre dicha peticion, en la próxima sesion regular de ello que sigue á la protocolacion de la misma, á no ser que mas tiempo sea permitido sobre la aplicacion de los peticionarios. En la consideracion de tal peticion el cuerpo puede Oirá testimonio. oir todo testimónio que sea producido, y podrán citar testiCitará testigos. gos para que testifiquen en ello. El cuerpo debe permitir ó desechar los ruegos de tal peticion en total ó en parte, como aparezca justo y própio, En todos los casos endonde los ruegos de tal peticion sean negados en total ó en parte, el peticionario puede apelar de la decision del cuerpo á la córte de distrito del condádo, en el condado endonde tal propiedad está asesorada. Tal apelacion será tomada y perfeccionada en la misma manera como ahora está proserá tomada y veido por ley para las apelaciones de ante el cuerpo de comisionados de condado sobre la negacion de reclamos en contra del condado.

Mas tiempo permitído.

Permitirá ó desechará.

El peticionario podrá apelar.

La apelacion

perfeccionada.

pagará impuesto

devolverá

SEC. 2a. Antes que la apelacion sea permitida, el peti- El peticionario cionario pagará el impuesto que sea tasado sobre tal propiedad al tesorero de condádo, sobre el asesoramiento segun hecho, y en caso que él logre en modificar ó desechar tal asesoramiento el tesoréro le devolverá tal impuesto, en totál El tesorero ó en parte, segun la modificacion así hecha, á la presentacion impuesto. de una cópia certificada de la órden del juício modificando lomismo. Y en todos casos endonde tales impuestos sean devueltos, él estará intitulado de recibir interés sobre de Recibirá interés. ello, desde el tiempo del pago, á diez por ciento por año.

SEC. 32. El cuerpo, ó la corte del distrito, en la consi- Valor. deracion de tal peticion, serán gobernados por los valores fijados sobre otra propiedad asesorable, situada similar en tal condado, para el propósito de tasacion.

SEC. 4. El costo de producir sus testigos ánte el cuerpo Costos. será pagado por el peticionario, y el costo de producir testigos para sostener tal asesoramiento será pagado por el condado. Pero sobre apelacion, si el peticionario obtiene fallo modificando el asesoramiento, el podrá recobrar juicio por sus costos en tal corte, incluyendo los derechos de sus Recobrará testigos, y si el fallo es en favor del condádo, el condádo juício. recobrará los costos del peticionario.

Aprobado Márzo 28, de 1889.

CONDÁDO DE BACA.

(P. DEL S. 37.)

UN ACTO

PARA ESTABLECER EL CONDADO DE BACA Y ESTABLECER LA CA-
BECERA DEL MISMO; PROVEÉNDO EL NOMBRAMIENTO DE SUS
OFICIALES DE CONDADO Y PRECINTO; FIJANDO LOS TERMINOS
DE CORTE EN EL MISMO, Y UNIENDOLO A CIERTOS DISTRITOS,
REPRESENTATIVOS, SENATORIOS Y JUDICIALES.

Decrétese por la Asamblea General del Estado de Colorado: SECCION Ia. Que el condado de Baca es por ésta establecido con la legal capacidad y funciones de otros condádos

Límites.

Cabecera de condado.

Oficiales de con

en este Estádo, y los límites son como sigue: Comenzando en la línea de interseccion de la línea oeste del rumbo cincuenta al oeste con el límite al norte de la línea del condádo de Las Ánimas; de allí al súd por dicha línea de rumbo á la línea de límite del súd del Estádo; de allí al éste por sobre dicha línea á la esquina sudéste del Estádo; de allí al norte por sobre el límite al éste del Estádo á la línea de límite del norte del condado de Las Ánimas; de allí al oeste por sobre dicha línea de límite al lugar del comienzo.

SEC. 2a. La cabecera de condádo de dicho condado de Baca es por ésta establecida en Springfield, endonde permanecerá hasta que sea cambiada segun ley, y hasta tal tiempo que las córtes serán tenidas allí y los oficiales de condado permanecerán allí.

SEC. 3. Todos los oficiales de condado y precinto que dádo y precínto. residan en esa parte del condado de Las Animas, que es por ésta hecha condádo de Baca, tendrán sus respectivas oficinas por el término que hayan sido elegidos, y por ésta son declarados de ser los oficiales legales del condado de Baca, y el Gobernador nombrará tales otros oficiales como sea necesario para el gobernamiento de dicho condado de Baca, los cuáles poseerán sus respectivas oficinas hasta la próxima eleccion general en dicho condádo de Baca, y hasta que sus sucesores sean debidamente electos y calificados segun ley. Oficiales de condádo serán elegidos en dicho condado de Baca en la próxima eleccion general.

Segunda clase.

Regístros de condado.

Déuda de con

SEC. 4. Que, para el propósito del establecimiento de los honorários de los oficiales de condádo y precínto y de otros oficiales, dicho condado de Baca será condádo de segúnda clase.

SEC. 5a. Todos registros de condádo ú otra propiedad de condádo en lo pasado perteneciendo al condado de Las Ánimas, será y permanecerá la propiedad de dicho condado de Las Animas.

SEC. 6a. La presente déuda de dicho condado de Las dádo prorateada Ánimas, será prorateada entre los condados de Las Ánimas y Baca, en proporcion, á razon de la propiedad tasable en esa porcion del condado de Las Animas que ahora está incluida dentro de los límites del condado de Baca, contra la propiedad tasable del condado de Las Ánimas, como se manifiesta en los libros de asesoramiento por el año 1888.

Reunirse en diez

SEC. 7. Los cuerpos de comisionados de dichos condádos de Las Ánimas y Baca tendrán todo poder y autoridad de adjudicar y arreglar todas matérias de rentas que tengan que ser hechas propiamente por razon de la formacion de dicho condádo de Baca, y tambien de proratear la déuda de dicho condado de Las Ánimas, como se especifíca en la sexta seccion de este acto; y para tal propósito los dichos comisionados se reunirán en la ciudad de Trini- dias de aviso. dád, en el condado de Las Ánimas, en diez dias de noticia escrita, dada por los comisionados de cualesquier condado á los comisionados del otro condádo, en cualesquier tiempo después que los oficiales del condado de Baca hayan sido debidamente nombrados y calificados; y una mayoría de unído cuerpo de comisionados de dichas condádos será un quorum legal para adjudicar dichas rentas y proratear dicha déuda. En caso que no hubiese tal quorum ó mayoría en tal júnta, ó en caso que dichos comisionados no convengan en la adjudicacion de rentas y el proratéo de la déuda, el cuerpo de comisionados del condádo de Las Ánimas podrá hacer tal adjudicacion de rentas y proratéo de déuda, y por orden entrar lomismo en sus minútas, de cuya agraviadas órden y decision el condado de Baca, ó cualesquiera per- podrán apelar á sona agraviada, podrá apelar á la Córte de Distrito del con- distrito. dádo de Las Animas, como en otros casos de apelacion permitidos del cuerpo de comisionados á la Córte de Distrito, y sobre tal apelacion un cambio de lugar podrá ser tomado, bajo de buena causa enseñada, por cualesquiera parte, á tales procedimientos.

Personas

la corte de

córte.

SEC. 8a. Será tenido anualmente en dicho condádo de Términos de Baca un término de Córte de Distrito, comenzando en el primer Lúnes de Mayo de cada año.

de córté.

SEC. 9a. Será tenido anualmente en dicho condado de Cuatro términos Baca cuatro términos de Córte de Condádo, comenzando el tercer Lúnes de los meses de Enéro, Abríl, Júlio y Octubre.

SEC. 10a. El condado de Baca es por ésta adherido al Tercer distrito tercer distrito judicial para todos los propósitos judiciales, judicial.

litígios.

SEC. 11a. Todos los litígios, civiles y crimináles ahora Trasfiracion de pendientes en las córtes de distrito y condádo del condádo de Las Ánimas, endonde la causa de accion ocurre en el territorio que abraza el nuévo condado de Baca, ó endonde el defendiente ó defendientes residen en aquello, será, tan pronto como los oficiales del condado de Baca hayan sido

Trasunto de registros.

Propósitos legislativos.

Emergencia.

nombrados y calificados, trasferidos por los escribános, bajo la órden de los jueces de ello, á córtes de la misma jurisdiccion en dicho condado de Baca.

SEC. 12a. Un debido trasúnto certificado de los registros de toda propiedad situada en el condádo de Baca, será hecho por el escribáno de condádo nombrado para el condádo de Baca, quien recibirá como su compensacion los mismos honorários que son permitidos por ley a condados de segunda clase. Tal trasúnto será entrado en los libros de registro del condádo de Baca. Cuando así sea entrado será considerado y tenido de ser buen y legal registro. Todos libros de registro serán dados por los comisionados del condado de Baca déntro de novénta dias después del nombramiento de oficiales de condádo y precinto por el Gobernador del Estado.

SEC. 13a. El condado de Baca es por ésta adherido al condado de Las Ánimas para propósitos senatorios y representativos, y así permanecerá hasta que sea cambiado por ley.

SEC. 14a. En la opinion de la Asamblea General, una emergéncia existe; por lo tanto, este acto tomará efecto y será en fuérza desde y después de su pasage.

Aprobado Abril 16, de 1889.

DIVISAS.

Título.

(P DE LA C 10.) UN ACTO

PARA ENMENDAR UN ACTO INTITULADO "UN ACTO PARA PRIVAR
A PERSONAS DE ILEGALMENTE USAR LA DIVISA DEL GRAN EJÉR-
CITO DE LA REPUBLICA, O CUALSQUIERA OTRA SOCIEDAD
SECRETA, O USANDO LAS LETRAS "G. A. R." O EL SIMBOLO DE
CUALESQUIERA OTRA SOCIEDAD SECRETA; Y PRESCRIBIÉNDO LA
PENALIDAD POR TAL USO ILEGAL," APROBADO MÁRZO 15, DE 1887.

Decrétese por la Asamblea General del Estado de Colorado: SECCION Ia. Que el título de dicho acto sea y el mismo es por ésta enmendado de modo que lea como sigue: "Un

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