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scriptos serán considerados y tenidos de ser buenos y legales registros.

SEC. 12a. En la opinion de la Asambléa General una emergencia existe; y, por lo tanto, este acto tomará efecto y es en fuerza desde y despues de su pasage.

Aprobado Abril 11, de 1889.

LIBRANZAS PERDIDAS O DESTRUIDAS.

Pérdida ó de

struccion de libranza 6 certifi

cado antes de ser

pagada.

cion.

Espedirán otra

(P. DEL S. 87.)

UN ACTO

PARA PROVEER LA EXPEDICION DE LIBRANZAS DUPLICADAS Y CER-
TIFICADOS DE DEUDAS, EN LUGAR DE PERDIDAS O DESTRUIDAS
LIBRANZAS Y CERTIFICADOS DE DEUDAS.

Decrétese por la Asamblea General del Estado de Colorado:

SECCION 1. Que en cualquier caso donde el Auditor del Estado haya expedido una libranza, ó certificado de deuda contra la tesoreria dei Estado, ó cualquier oficial ó cuerpo de oficiales, debidamente autorizados por ley para expedir un certificado de deudas, habia expedido tal certificado, y tal libranza ó certificado de deuda haya sido perdida ó destruida, antes del pago de ello, bajo de tal prueba satisfactoria de tal pérdida ó destruccion siendo dada á el AudiPrueba de pér-tor y Tesorero del Estado, ó el oficial ó cuerpo de oficiales dida 6 destruc- expediendo la misma, dicho Auditor, oficial ó cuerpo de oficiales expedirán otra libranza ó certificado de deuda, en lugar libranza ó certifi- de ello; dichos duplicados tendrán claramente imprentados á la faz de ello, con grande tipo con tinta colorada, las palabras 'Duplicado, expedido en lugar de original. El original habiendo sido pagado, este duplicado será nulo." Despues que dicho duplicado haya sido hecho en conformidad con este acto, el Auditor del Estado, oficial ó cuerpo de oficiales teniendo autoridad por ley para haber expedido la original libranza ó certificado, firmarán y expedirán tal duplicado, a tal persona de ser pagada ó apoderado, del misino número y fecha, y por la misma suma de la libranza ó certificado de deuda así perdido ó destruido, bajo que la per

cado.

Duplicado.

Original.

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aprobada.

sona de ser pagada en dicha libranza ó certificado de deuda Dar fianza, ó su apoderado de una fianza, por no menos que seis años, Seguridad de ser á el Pueblo del Estado de Colorado, con suficiente seguridad, que será aprobada por dicho Auditor, en una suma doble de la suma de la fianza ó certificado de deuda así perdido ó destruido, condicionado para el repago á la teso- Repago. reria del Estado de la suma de dicha fianza ó certificado de deuda perdido, con interes á la razon de seis por ciento, por año, en caso de presentacion por un poseedor bona fide de lo mismo, y el pago de ello por el Tesorero. Si el original de cualquier tal duplicado haya sido pagado ó si el pagador tuviese buena evidencia de que tal original está en existencia, entónces, en tal caso, tal pagador se Negará de pagar negará de honorar ó pagar tal duplicado.

Aprobado Marzo 22, 1889.

Seis por ciento de interes.

LUNÁTICOS.

(P. DE LA C. 200)

UN ACTO

PARA PROVEER PARA LA CONSERVACION Y MANEJO DEL ESTADO, EN
EL COLORADO, DE LUNÁTICOS QUE RESIDEN AFUERA DE LOS

ESTADOS UNIDOS.

Decrétcse por la Asamblea General del Estado de Colorado:

Lunáticos que tengan propiedad y residan

afuera de los E.

U. será legal de

dado de nombrar un conservador.

SECCION 1a. Cuando sea que alguna persona lunático ó insana resida afuera de los Estados Unidos, tenga que alguna propiedad, personal ó raiz, ó algunos derechos, creditos ó cosas en accion en este Estado, será legal de la la corte de concorte de condado, en y por el condado en el cual tal propiedad ó alguna parte de ella es situada, ó en el cual tales derechos, creditos ó cosas en accion, ó alguna de ellas, se pudiese propiamente esforzar ó demandado, de nombrar un conservador del Estado y propiedad de dicho lunático.

corte bajo de

SEC. 2a. Cuando sea que alguna persona decorosa pro Protocolo de tocole en tal corte una peticion bajo de juramento decla- peticion en la rando que alguna persona residiendo afuera de los Estados juramento. Unidos es insano ó lunático y que tal persona tiene propi- Lunático tiene edad de la naturaleza mencionada en la seccion una de este propiedad

Situado en el condado donde

La corte expe

comparendo.

acto, y que dicha propiedad ó una parte de ella está situada la corte es tenida en el condado donde tal corte es tenida, y dando el nombre Nombre y lugar y lugar de residencia de tal persona lunática ó insana, será de residencia. el deber de la corte de expedir una cita á tal persona dirá una cita de lunática ó insana, requeriendo á el ó á ella de comparecer ante dicha corte dentro de tal tiempo, como ahora es ó como seá de aquí en adelante proveido para las citas en casos civiles, cuyas citas serán servidas como las citas en acciones civiles son ó serán requeridas por ley de ser servidas, por publicacion, ó de otra manera.

Servida.

Guardian ad litem.

SEC. 3a. Si tal lunático no comparece, la corte nombrará alguna persona útil como guardian ad litem, quien comparecerá responderá y defenderá, y si tal lunático comLunático podrá pareciese, la podrá nombrar tal guardian, pero el lunático podrá tambien comparecer y responder y defender por abogado ó en persona.

comparecer y responder y defender.

jurado.

de sentencia.

Estipulacion.

SEC. 4. Despues que las cuestiones sean unidas serán Juzgado por un puestas para su investigacion, y juzgadas por un jurado, Copia certificada como en casos civiles; y en tales casos una copia certificada de la sentencia de cualquier corte que tenga un sello, en el pais de donde tal lunático es un residente, que tenga jurisdiccion sobre la persona ó el estado de lunáticos en tal pais, podrá ser recibida como evidencia de la insanidad, de tal lunática ó persona insana; Estipulado, De que tal copia Sello de la corte. será certificada por la corte, ó un juez de ella bajo el sello de dicha corte; y habrá adherido á tal copia un certificado de un ministro, embasador, consul ó vice consul de los Estados Unidos de que dicho sello y firma de dicho juez es genuina y de que tal corte estranjera tiene jurisdiccion y poder para adjudicar y declarar personas insanas. Si el lenguaje de la Traduccion de la dicha sentencia no es en Ingles, una traduccion de dicha copia, certificada por dicho ministro, embasador, consul ó vice consul, será adherida á ello.

Certificado.

Firma genuina.

copia.

Nombrará conservador.

SEC. 5a. Si la persona es declarada insana, la corte nombrará un conservador, quien dara fianza y tomará cargo de la administracion, dar cuenta y entregar al Estado de dicho lunático, como se prescribe en el capítulo LXIX. de los Estatutos Generales, y las enmiendas á ello ahora ó de aquí en adelante decretados.

SEC. 6a. Nada de lo que en este contiene será construiEl conservador do de dar al conservador algun derecho al manejo de la de la persona ó persona de tal lunático, ni de ninguna parte de su estado que no este en el Estado de Colorado.

no tiene poder

su estado.

ticos que residen

SEC. 7. Excepto como se modifica por este acto, todas Se aplica á lunálas leyes, que ahora ó que de aqui en adelante estén en afuera de los fuerza concerniente al manejo, venta, hipotecacion, arrenda. E. U. miento ú otra disposicion del estado de lunáticos, el soporte de lunáticos y de sus familias, y de los derechos, deberes y responsibilidades de los conservadores de lunáticos aplicará á lunáticos que residan afuera de los Estados Unidos, y á sus conservadores nombrados bajo las provisiones de este

acto.

Aprobado Marzo 26, de 1889.

MANTENIMIENTO Y SOPORTE DE LA
PENITENCIARIA DEL ESTADO

(P. DE LA C. 252.)

UN ACTO

HACIENDO PROPORCIONES PARA EL MANTENIMIENTO Y SOPORTE DE
LA PENITENCIARIA POR LOS AÑOS 1889 Y 1890, Y PARA LOS GASTOS
GENERALES DE LAS CALERAS Y CANTERAS, LADRILLERAS JAR-
DINES Y TERRENOS PERTENECIENTES Á ELLO, Y PARA OTROS
PROPOSITOS.

Decrétese por la Asamblea General del Estado de Colorado:

SECCION 1. Que por este es apropiado de cualquier $192,500 dinero en la tesoreria del Estado que no sea de otra manera apropiados. apropiado, por los años comenzando Diciembre 1, 1888, y finando Noviembre 30, 1890, la suma de ciento noventa y dos mil quinientos (192,500) pesos, junto con cincuenta mil (50,000) pesos de los dineros recebidos por trabajo de convictos durante los años 1889 y 1890, ó tan mucho de ello como sea necesario, para ser gastado como sigue; Para la manutencion y soporte de la penitenciaria del Estado, Manutencion y y para los gastos de caleras, canteras ladrilleras jardines y soporte. terrenos pertenecientes á ello, incluyendo salarios de oficiales y empleados, la suma de doscientos veinte y cinco mil (225,000) pesos; para la casa nueva de trena y casa de Trena. taller para la penitenciaria, la suma de diez mil (10,000)

Comprar el maquinismo.

Reapropiado.

mente para los propósitos ante dichos.

pesos; para comprar el maquinismo necesario y aparejos. para la luz electrica planta para la penitenciaria, la suma de siete mil quinientos (7.500) pesos.

SEC. 2. Es por esta re-apropiada del balance no gastado de la apropiacion de 1887, para manutencion y soporte de la Penitenciaria del Estado, la suma de cinco mil (5,000) pesos, para ser gastado para componer los edificios de la Penitenciaria la compuesta de maquineria y ponerlas en lugar de maquinas gastadas pertenecientes á ello.

SEC. 3. Dicha apropiacion será usada exclusivamente Usado exclusiva-para los propósitos antedichos, y el guardian de la Penitenciaria es por esta requerido de abrir y guardar una cuenta con cada párrafo de la apropiacion; y el Auditor es por esta autorisado de sacar libranzas para el pago de lo mismo bajo testigos certificados por el presidente del cuerpo de comisionados y atestados por el secretario de ello.

Emergencia.

SEC. 4*. En tanto como sea necesario de sacar en estos fondos antes de la expiracion de noventa días, por lo tanto, es el sentido de esta Asamblea General que una emergencia existe; y este acto será en fuerza desde y despues de su pasage.

Aprobado Abril 19, de 1889.

DAÑOS MALICIOSOS

per

(P. DEL S. 78)

UN ACTO

CONCERNIENDO LA OFENSA DE DAÑOS MALICIOSOS.

Decrétese por la Asamblea General del Estado de Colorado: SECCION I. Si alguna persona voluntariamente y maliDestruya ó ciosamente derriba, arruina, arrasa demuele ó de otra manera dad perteneci destruye ó perjudica algun puente, embancamiento, acequia ó presa de molino, siendo la propiedad de otro; ó rompa ó destruya, ó cause que sea perjudicado por su hecho cualquier maquinismo ó hervidero para vaho perteneciente

judique propie

endo á otra

persona.

Maquinismo.

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