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CAMINO REAL-ASILO DE INSANOS.

(P. DE LA C. 69)

UN ACTO.

CONCEDIENDO EL DERECHO DE CAMINO AL CONDADO

DE PUEBLO

PARA UN CAMINO PUBLICO POR LOS TERRENOS DEL ASILO
INSANOS DE ESTADO EN PUEBLO.

DE

Derecho de camino para camino público con

Decrétese por la Asamblea General del Estado de Colorado: SECCION 12. Que un derecho de camino para un camino público sea y el mismo por este es concedido al condado de Pueblo, por la mitad oriental del cuatro sudeste de la cedido al conda- seccion 26, cabildo 20, al sur de la hilera 65 oeste, condado de Pueblo, Colorado; dicho terreno siendo los terrenos procurados y puestos aparte por el Estado para el uso del Asilo de Insanos de Estado, en Pueblo.

do de Pueblo.

Asilo de Insanos del Estado.

cien piés de ancho.

22.

Dicho derecho de camino consistirá de una tira de Tira de terreno terreno de cien pies de ancho, extendiéndose este y oeste, á lo largo y adherido á la línea sur del derecho de camino del camino de hierro de Pueblo y el valle del Arkansas, como el mismo está situado por entre dicho terreno en la actualidad.

Provision.

SEC. 3. Estipulado, Que el dicho condado de Pueblo, en consideracion del derecho de camino por este concedido, cerque tal tira ó derecho de paso al traves de los dichos terrenos en ámbos lados, con una cerca de hierro y acero labrados, consistiendo de puntales redondos de acero de siete diez y seis avos (1) pulgadas, tres (3) pulgadas aparte y cuatro (4) piés de alto, postes lineales de barras de acero á la distancia de no mas de ocho (8) piés uno del otro, é hundidos treinta (30) pulgadas en la tierra, con aclaje firme, y se colocarán en dicha cerca dos puertas, en tales puntos como puedan ser designadas por la junta de comisionados del Asilo de Insanos del Estado, y concluirá la tal cerca en seis meses desde el pasage de este acto, y deberá por siempre tener dicha cerca en reparo, y asimismo plantará árboles convenientes para sombra á lo largo de los lados norte y sur de la dicha tira, á la distancia uno del otro de no mas

que tres (3) varas; y el dicho derecho de paso no será abierto para andarse hasta que la tal cerca no esté acabada y tales árboles plantados como es aquí designado.

Aprobado Marzo 27, de 1889.

TENEDORES DE HOTELES Y CASAS DE
HUESPEDES.

(P. DEL S. 67.)

UN ACTO

PARA PROTEGER Á TENEDORES DE HOTELES Y CASAS DE HUÉSPE-
DES, Y PARA HACER CIERTOS HECHOS, MAL PROCEDER Y PARA
PROVEER UN CASTIGO POR LO TANTO.

de defraudar.

Decrétese por la Asamblea General del Estado de Colorado: SECCION 1a. Cualesquier persona que obtenga su ali- Con la intencion mento, posada ú otra acomodacion en cualesquier hotel, taberna, casa de huespedacion cuarto equipado, casa de huespedacion ú otra casa de huespedacion, con la intencion de defraudar al dueño ó tenedor de el, será multado en una Multada ó enmulta de no mas que veinte y cinco pesos, ó imprisionado carcelada. en la carcel de condado no mas de quince dias.

SEC 2a. Prueba de que huespedacion, alimento ú otra Pretexto falso. acomodacion fue obtenida por cualquier pretexto falso, ó por cualquier demostracion falsa ó fingida, ó pretexto de cualquier equipage ú otra propiedad, ó que alguna persona Escondido. se escondiere sin pagar ú ofrecer de pagar por tal alimento, huespedacion ú otra acomodacion, ó que alguna persona subrepeticiamente remobio ó atempto de remover su equipage, será prueba prima facie del intento fraudulente mencionado en la seccion una de este acto.

Prueba prima

facie.

de guardar una

SEC. 3. Será el deber de cualesquier tenedor de hotel, Tenedor de hotel taberna ó casa de huespedacion en el Estado, de guardar copia. una copia de las dos secciones precedientes de este acto, Impresa. en tipo claro en ingles, apostado en el lado de adentro, de Fijada en el lado la puerta entrada de cualquier cuarto publico de dormir en puerta.

interior de la

Estipulado.

su casa, y ninguna conviccion debe ser obtenida bajo las provisiones de este acto hasta que sea hecho á aparecer á la satisfaccion de la corte que las provisiones de esta seccion han sido cumplidas por la persona ó personas á contra de quien el es alegado el crimen ha sido cometido; Estipulado sin embargo, que cuando tal persona ó personas no guardan cuartos publicos de dormir en conexion con sus casas de huespedaciones, será suficiente en tal caso para enseñar Noticia fué car- que esta noticia fue así apostada en algun lugar público en ó cerca donde los huéspedes usualmente pagan sus biles.

teleada.

do.

Derechos de retencion cerrados.

Notificacion á personas de la

SEC. 4. Cuando cualquier tenedor de hotel, taberna, casa Equipaje reteni- de huespedacion ó el tenedor de cuartos equipados, podrá en lo futuro retener algun equipage de algun huésped, por virtud de algun derecho de retencion en ello bajo las leyes que ahora existen de este Estado, tal derecho de retencion podrá ser cerrado por medio de orden judicial como sigue á saber: La parte ó partes reclamando tal derecho de retencion deben dirigir una carta a la estafeta mas bien conocida, ó la estafeta entrada sobre el registro de nombres en tal hotel, taberna ó casa de huespedamiento de la parte suma reclamada, dueña del equipage, notificando tal parte de la suma reclamado de los derechos de retencion; y que la persona reclamando la misma, debe en un dia ahora fijado, el cual no Treinta dias de debe ser nenos que treinta dias del tiempo de depositar tal noticia en el correo, procederá a vender el equipage de dicho dueño en una venta pública ó privada. Para los pagos de los cargos en ello ahora permitido por ley. Todas las ventas manifestadas de haber sido conducidas bajo la noticia en esta requerida deben ser consideradas validas y suficientes.

aviso.

Venta del equi

paje.

Válidas.

SEC. 5a. Todas actos ó partes de actos inconsistentes con este acto son abrogados.

Aprobado Abril 17, de 1889.

ALMARIO DE EMIGRACION.

(P. DEL S. 68)

UN ACTO

PARA CRIAR UN ALMARIO DE INMIGRACION Y ESTADISTICAS, Y PARA
PROVEER PARA EL GOBIERNO DE ELLO.

distintos.

Decrétese por la Asamblea General del Estado de Colorado: SECCION Ia. Es por este establecido un separado y dis- Departamentos tinto departamento, para que sea conocido "Alamario de Inmigracion y Estadisticas del Estado de Colorado." cuyo departamento sera cargado con las preformansas de todos. deberes pertenecientes á y en relacion á el animamiento de emigracion y en gobernar el mismo en el Estado

be nombrar jefe

SEC. 2a. El Gobierno debe nombrar por y con consejo El gobierno dey consentimiento del Senado, en ó ántes del primer dia de oficial. Abril, 1889, el jefe oficial de dicho almario, quien debe ser bien diestro en la coleccion de estadisticas y materias pertenecientes á ello, y será conocido y titulado por el Superintendente de Inmigracion de Estado, y dicho superintendente tendrá su oficina por el término de dos años de la fecha de su nombramiento, y hasta que su sucesor sea nombrado y debidamente calificado, y deberá recibir un salario de tres mil pesos por año y desembolso razonable de viajes. No excediendo sin embargo quinientos pesos en ningun año pagable mensual.

SEC. 3. La oficina de dicho superintendente será en la Oficina en Denciudad de Denver, y el debe nombrar un secretario como ver. asistente, con un salario que no exceda mil quinientos (1500) Salario. pesos por año. Dicha oficina debe ser considerada pública, y los archivos, libros y papeles de ella, ó en protocolo en ella, deben ser considerados archivos públicos del Estado. Todos libros y documentos, y todos otros papeles sin Todos los docuembargo en la oficina de dicho superintendente, serán trans- mentos transfeferidos por él á su sucesor en la oficina, quien le dará un recibo la misma. El Secretario del Estado deberá pro- Cuartos acomopor veer cuartos acomodados en la ciudad de Denver para el dados en Denuso de dicho almario, y debe suplir los combustibles necesa

ridos al sucesor.

ver.

rios para fuego, luces y pertenencias á dicha oficina, para un gasto anual no excediendo tres mil (3,000) pesos por año.

SEC. 4. El superintendente de inmigracion debe, en diez dias despues de haber recibido su nombramiento, y ántes de entrar sobre el descargo de sus deberes, tomar y suscriSuscribe el jura- bir el juramento requerido por la constitucion, y dará fianzas al Estado de Colorado en la suma de cinco mil (5,000) pesos, para ser aprobado por el Gobernador, condicionado para el fiel é imparcial descargo de sus deberes, cuyo juramento y fianzas serán llenas en la oficina del Secretario del Estado.

mento ántes de entrar en sus deberes.

perintendente.

SEC. 5. Será el deber de dicho superintendente de acuDeberes del su- mular todo informe á su poder relativo á las industrias de agricultura, jardinería, cria de lana y manufacturas; tambien de los productos de oro, plata, plomo, cobre, hierro, carbon, piédra, mármol, cal, cimiento y aceite; el valor de amillaramiento de propiedad y poblacion del Estado; el número de caballos, mulas, borregos, marranos, reces y otros animales, y el valor de lo mismo; el número de colegios, universidades, casas de escuela, iglesias, y otros edificios públicos; el número de millas de camino de hierro, y el número de millas de acequias de riego, y la extension de terreno abarcado por ellas; el número de acres de tierra bajo cultivo; la cantidad de tierras públicas y de escuela; la clase de grano, sacates y frutas que puedan ser producidas con éxito; el carácter del suelo, madera y clima; la suma de capital empleado en negocios mercantiles, manufactureros, agriculturales, la cria de ganado, minas y otras ocupaciones, y el promedio de la suma de salarios pagados a trabajadores, mineros, labradores, mecánicos y artesanos por dia, semana ó mes, y tal otra informacion concerniente á ellos como el superintendente pueda considerar expediente. Será el deber del superintendente de inmigracion del Estado de hacer ó causar de hacer, exhibiciones de productos é industrias del Estado en tales exhibiciones tenidas en otros Estados como el Gobierno de este Estado pueda indicar, el gasto de tales exhibiciones no excediendo la suma de seis mil (6,000) pesos en ningun año; y, para facilitar al superintendente que consiga la requerida informacion antedicha, él es por éste habilitado de pedir á los empleados de Estado, amillaradores de condado, superintendente de instruccion pública, y otros oficiales tal informacion que él requiera y que le sea de valor en su departamento.

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