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rillas.

Cerca de tres alambres de lengueta.

de lengueta.

Cerca de tres va- ca de tres varillas, con varillas sólidas de no ménos que tres pulgadas en diámetro en la punta mediana, con poste como antedicho, uno en cada punta y uno en el medio, ó cerca del medio, de cada claro; una cerca de tres alambres de lengueta, con postes no mas que sesenta pies apartes, con puntales entre medio separados no mas que diez piés, ó de tres alambres de lengueta con postes separados no mas que treinta y tres piés con un puntal entremedio al O dos alambres medio; ó con dos alambres de lengueta con una varilla arriba de no menos que dos pulgadas de diámetro, atada con alambre en cada punta á los postes ; los postes no estarán separados mas que ocho piés; ó cuatro alambres lizos, con postes no ménos que cinco pulgadas de diametro, y de no mas que cincuenta piés apartes, con puntales entremedio de no mas que diez piés apartes; Estipulado, de que cualquiera division ó cerca de camino, hecha de alambre, será consiCercas ilegales derada ilegal que contenga un número menor de alambres, postes y puntales que los arriba prescritos. Todas las cercas hechas de tablas, barandillas, varillas, alambre, piedra ó plantas de seto, ú otro material, el cual será tan fuerte y tan bien calculado para protejer vallados como los de arriCercas legales. ba prescritos, serán consideradas cercas legales; y dichos alambres lizos como descritos en esta seccion, no serán de ménos número que número nueve, y todos los alambres serán propiamente alargados.

Estipulacion.

que contengan
un número me-
nor de alambres.

Aprobado Febrero 28, de 1889.

SEGUROS DE FUEGO.

(P. DE LA C. 276.)

UN ACTO

PARA REQUERIR Á LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS DE FUEGO CANCE-
LAR POLIZAS EN CIERTOS CASOS, Y PRESCRIBIR LA MANERA PA-
RA ELLO.

Decrétese por la Asamblea General del Estado de Colorado:

de seguros ten

de contratas de

rehusará autorizar compañía

cuando no pro

lacion de la mis

SECCION 1. Que el superintendente de seguros tendrá Superintendente poder y será su deber de examinar la forma de contratos de drá el poder de póliza de aquí en adelante expedidos ó propuestos á ser ex- examinar formas pedidos por cualquiera compañía de seguros de fuego, aso- póliza. ciacion ó corporacion ahora autorizada por la ley, ó que pueda de aquí en adelante aplicar de ser autorizada para despachar negocios de seguros de fuego dentro del Estado. El su- Superintendente perintendente de seguros rehusará autorizar cualquiera tal compañía, asociacion ó corporacion, para negociar dentro de hacer negacion este Estado donde quiera la forma de contrato de póliza ex- vee por la cancepedido ó propuesto á ser expedido por cualquiera tal com- ma pañía, asociacion ó corporacion no provee para la cancelacion de la misma á peticion del seguro sobre términos equitativos, ni dondequiera la forma de póliza no provee que en caso la póliza sea cancelada á peticion del asegurado, el premio habiendo sido actualmente pagado, que la no ganada porcion por lo tanto será retornada al ser rendida de la póliza ó última renovacion, la compañía en ningun evento reteniendo una en exceso de la suma mostrada á ser la porcion ganada de dicho premio, segun la costumbre y corta tabla de réditos.

ma.

fuego conforma

SEC. 22. Cualquiera y todas las compañías de seguros Compañías de de fuego ahora autorizadas para negociar en este Estado, rán á lo requeriharán conforme á lo requerido en este acto dentro de sesen- do. ta dias despues que la misma venga á ser ley.

ridad.

SEC. 3a. En consecuencia de alguna violacion de este Revocar la autoacto será el deber del superintendente de seguros revocar la autoridad de tal compañía de hacer negocios en este Estado, y la misma no se renovará durante un período de seis meses de allí en adelante.

Aprobado Abril 6, de 1889.

COMISIONADO DE PECES.

UN ACTO
АСТО

PARA PROVEER PARA EL PAGO DEL SALARIO Y GASTOS DEL COMI-
SIONADO DE PECES DEL ESTADO Y CRIAS.

$7,500 apropiario y otros gas.

dos para el sala

tos.

$5,600 para el año de 1890.

El tesorero de

Decrétese por la Asamblea General del Estado de Colorado:

SECCION 1. La suma de siete mil setecientos (7,700) pesos es por ésta apropiada de cualquier dinero en la tesorería que no esté de otro modo apropiado, para el propósito de pagar el salario y gastos necesarios de Comisionado de Peces del Estado, por trabajo en la cria del Estado, para la edificacion y manutencion de nuevas crias para el salario de asistentes y los gastos de distribuir y de obtener peces de paises extranjeros, por el año que termina Diciembre 31, de 1889.

SEC. 2a. La suma además de cinco mil seis cientos (5,600) pesos es por ésta apropiada para los propósitos arriba descritos para el año que termina en Diciembre 31, de 1890.

SEC. 3. El Tesorero de Estado pagará las sumas aquí apropiadas á la presentacion de las libranzas del Auditor Estado pagara. de Estado, aprobadas por el comisionado de peces y el Go

bernador.

SEC. 4. Será el deber del Gobernador, del comisionado de peces del Estado y el presidente de la comision de peces Tres lugares pa- y caza del Estado de determinar tres lugares en diferentes ra establecer cri- secciones del Estado en cuyos lugares el superintendente

as

Emergencia.

de crias del Estado establecerá estaciones de cria. Cada una de tales estaciones no costarán á exceder cuatro cientos (400) pesos, y estará al cargo de un asistente, quien rerecibirá por sus servicios un salario de cuatro cientos (400) pesos por año.

SEC. 5. Es la opinion de la Asamblea General que una emergencia existe; por lo tanto, este acto tomará efecto desde y despues de su pasage.

Aprobado Abril 8, de 1889.

PARA PROTEGER PECES DE ALIMENTO.

(P. DE LA C. 270.)

UN ACTO

PARA ENMENDAR LA SECCION UNA (1) DE UN ACTO INTITULADO “UN
ACTO PARA PROTEGER LOS PECES DE ALIMENTO EN LAS CORRI-
ENTES NATURALES DEL ESTADO, Y PARA CASTIGAR A AQUELLOS
QUE VIOLEN SUS PROVISIONES," APROBADO ABRIL 4, DE 1887.

Decrétese por la Asamblea General del Estádo de Colorado:

tener en pose

SECCION 1a. Que la seccion una (1) de un acto intitulado "U nacto para proteger las peces para alimento en las corrientes naturales de este Estado, y para castigar á aquellos que violen sus provisiones," aprobado Abril 4, de 1887, sea y la misma es por ésta enmendada de manera que lea como sigue: SEC. 1a. Será ilegal de matar, destruir, ó Ilegal excepto tener en posesion alguna trucha ó pez que sea tomado en al- para alimento de guna de las corrientes públicas de este Estado, excepto para sion. alimento, y eso cuando sean necesarios para uso inmediato, la suma y cantidad gobernada por la necesidad razonable de la persona ó personas que pesquen tales peces; y será ilegal de matar, destruir, ó tener en posesion para cualquier Trucha de propósito, ó en cualquier tiempo, alguna trucha de ménos de seis pulgadas de largo que sea tomada de alguna de las go, ilegal. corrientes públicas de este Estado.

Aprobado Abril 16, de 1889.

ménos que seis pulgadas de lar

EL PUENTE ELEVADO DE LA CALLE DECI

MACUARTA.

(P DEL S 115)

UN ACTO

PARA APROPIAR VEINTE Y CINCO MIL PESOS PARA AYUDAR Á LA
CONSTRUCCION DEL PUENTE ELEVADO DE LA CALLE DECIMA-
CUARTA, SITUADO EN LA CIUDAD DE DENVER, CONDADO DE ARA.
PAHOE.

$25,000 para el

14 de puente

elevado.

Decrétese por la Asamblea General del Estado de Colorado: SECCION Ia. Por ésta es apropiado de cualquier dinero Apropiacion de en la tesorería del Estado perteneciente al fondo permanenalivio de la calle te de las mejoras internas, la suma de veinte y cinco mil pesos, para el propósito de ayudar en la construccion del puente elevado de la calle décimacuarta como el mismo está ahora situado, agrimensado y en progreso de construccion, á lo largo de la orilla oeste de Cherry Creek; y con el propósito de edificar un puente al traves del rio de la Plata sobre la línea de dicho puente elevado en la ciudad de Denver y condado de Arapahoe.

Expendiendo

tal dinero en construccion.

Estipulacion

SEC. 2a. El Gobernador y el cuerpo de directores de la asociacion del puente elevado de la calle décima cuarta será, y por lo tanto es formado un cuerpo con el propósito de expender tal dinero en la construccion de tal viaducto y puente; Estipulado, Que si despues de una propia examinacion y agrimensura el cuerpo determinará que el dicho puente elevado no pueda ser propiamente construido con la suma apropiada por este acto, juntamente con tales privadas y otras donaciones ó subscripciones como puedan hasta aquí ó puedan de aquí en adelante ser hechas por lo tanto, entonces ninguna porcion de la dicha apropiacion será expendida, excepto tanto como sea necesario para sufragar los gastos de tal examinacion y agrimensura.

SEC. 3a.

Tal puente elevado, cuando esté completo, éste será un camino público libre para el uso de todo pedestre, ecuestre, carro, carruage y vehículo.

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