Gambar halaman
PDF
ePub

GASTOS DE LA SÉPTIMA ASAMBLÉA
GENERAL.

(P. DEL S. 7)

UN ACTO

PARA PROVEER PARA EL PAGO DE UNA PARTE DE LOS GASTOS DE LA
SÉPTIMA ASAMBLEA GENERAL DEL ESTADO DE COLORADO.

Decrétese por la Asamblea General del Estado de Colorado:

ra pagar una

tos de la séptima

SECCION. Ia. Es por ésta apropiado de cualquier dinero Apropiacion paen la tesorería que no esté de otra manera apropiado, para parte de los gasel propósito de pagar una parte de los gastos de la Sépti- asamblea genema Asamblea General, las siguientes sumas: Para el per ral. diem y millage de los miembros, el per diem de los oficia- Para diarios y les, secretarios y otros empleados, la suma de cincuenta mil (50,000) pesos; por el gasto incurrido por las comisio- Gastos de comines y los gastos contingentes ordenados por cualquiera cá- Sonas,etc, $10,mara, diez mil (10,000) pesos.

millage, $50,000.

500.

SEC. 2a. Es la opinion de esta Asamblea General que Emergencia. una emergencia existe; por lo tanto, este acto tomará efec

to y estará en fuerza desde y despues de su pasage.

Aprobado Enero 16 de 1889.

COMPUERTAS-PUERTAS PARA DESAGUES.

(P. DE LA C. 8.)

UN ACTO.

PARA PROVEER PARA LA EDIFICACION DE COMPUERTAS-PUERTAS
PARA DESAGUES, CERRADURAS, ASEGURANZAS Y EL PAGO DEL
GASTO DE ELLO.

tener compuer

tas.

Decrétese por la Asamblea General del Estado de Colorado:

SECCION 1a. Toda persona, asociaciones ó corporacioEdificar y man- nes que antes ó que de aquí en adelante desvie agua para los propósitos de riegos de alguna de las corrientes públicas de este Estado, edificará y mantendrá compuertas y puertas para desagues en conexion con ello, y en caso de falta ó negligencia, ó negativa de hacerlo, despues de cinco dias de aviso que haya sido dado por el comisionado de agua ó el ingeniero de Estado, entónces tales compuertas serán construidas por el comisionado de agua del distrito dentro del cual dicha acequia, canal ó conducto sea colocado, y si á demanda el dueño ó dueños de dicha acequia, canal ó conducto descuidase, faltase, ó rehusase de pagar el gasto de ello, entonces el dicho comisionado de agua tomará tales procedimientos para recobrar lo mismo como ahora se prescribe por las secciones mil setecientas y treinta (1730), mil setecientas treinta y una (1731), y mil setecientas treinta y dos (1732) de los Estatutos Generales de 1883 en el caso de falta de edificar y mantener puertas.

Tendrán cerra

duras propias y aseguranzas en las puertas.

SEC. 2a. Toda persona, asociaciones ó corporaciones pondrán y tendrán cerraduras propias y aseguranzas en sus compuertas, donde el agua es conducida de corrientes públicas ó la cabecera de donde se suplen, y si tal persona, asociaciones ó corporaciones rehusase ó descuidase de proveer cerraduras y aseguranzas própias, despues de cinco dias de aviso dado por el comisionado de agua del distrito, ó por el ingeniero del Estado, se hace el deber del comisionado de agua del distrito de agua, y de su superintendente de proveer cerraduras própias y aseguranzas, y si el dueño ó dueños de dicha acequia, canal ó conductos descuidase ó rehu

sase de pagar el costo de ello, el comisionado de agua tomará tales procedimientos para recobrar lo mismo como son proveidos en la seccion una de este acto. Las llaves de dichas cerraduras estarán bajo del poder y en la posesion del comisionado de agua del distrito durante el tiempo de la distribucion de agua para riegos ó usos domésticos.

SEC. 3. Es la opinion de la Asamblea General que una Emergencia. emergencia existe, por lo tanto, este acto tomará efecto y estará en fuerza desde y despues de su pasage.

Aprobado Abril 17, de 1889.

ESTACIONES DE EXPERIMENTO.

(P. DE LA C. 192 )

UN ACTO

EN FAVOR DEL ESTADO DE COLORADO PARA ACEPTAR, RATIFICAR
Y ASENTIR Á LAS PROVISIONES, TÉRMINOS, CONCESIONES Y CON-

DICIONES DE UN ACTO PASADO EN LA SEGUNDA SESION DEL CON-
GRESO CUADRAGÉSIMO-NONO DE LOS ESTADOS UNIDOS, INTITULA-
DO "UN ACTO PARA ESTABLECER ESTACIONES DE EXPERIMENTO
DE AGRICULTURA EN CONEXION CON LOS COLEGIOS ESTABLECI-
DOS EN LOS VARIOS ESTADOS BAJO LAS PROVISIONES DE UN ACTO
APROBADO JULIO 2, DE 1862, Y DE LOS ACTOS SUPLEMENTARIOS
Á ELLO," APROBADO MARZO 2, DE 1887.

Decrétese por la Asamblea General del Estado de Colorado:

SECCION 1. Que la llena y completa aceptacion, ratificacion y asentimiento es por ésta hecha y dada por el Estado de Colorado á todas las provisiones, términos, concesiones, condiciones y propósitos de las concesiones hechas y prescritas por el acto del Congreso de los Estados Unidos, intitulado "Un acto para establecer estaciones de ex- Estaciones de perimento de agricultura en conexion con los colegios experimento. establecidos en los varios Estados, bajo las provisiones de

un acto aprobado Julio 2, de 1862, y de los actos suplementarios á ello."

El cuerpo de

agricultura del Estado tendrá poder del fondo.

Emergencia.

SEC. 2. Que el cuerpo de agricultura del Estado tendrá el poder del fondo apropiado por el dicho acto del Congreso, y desembolsará el mismo para el uso y beneficio de la estacion de experimento de agricultura del Colegio de Agricultura del Estado, y, en conformidad con los términos y provisiones del dicho acto del Congreso.

SEC. 3a. Por cuanto que el Secretario de la Tesorería ha rehusado de pagar el próximo pago debido, bajo y por virtud de la apropiacion hecha por el Congreso de los Estados Unidos, hasta que la aprobacion de la Legislatura sea conseguida, es la opinion de la Asamblea General que una emergencia existe, y este acto tomará efecto y estará en fuerza desde y despues de su pasage y aprobacion.

Aprobado Marzo 25, de 1889.

HONORARIOS.

(P. DEL S. 65)

UN ACTO

PARA ENMENDAR LA SECCION SIETE DEL CAPITULO XXXVIII DE LOS
ESTATUTOS GENERALES DEL ESTADO DE COLORADO, INTITULA DO
"HONORARIOS," LA MISMA SIENDO LA SECCION GENERAL MIL
CUATRO CIENTAS DIEZ Y OCHO (1418).

procurador de

distrito

Decrétese por la Asamblea General del Estado de Colorado:

SECCION 1a. Que la seccion siete, capítulo XXXVIII., de los Estatutos Generales del Estado de Colorado, la misma siendo la seccion mil cuatro cientas diez y ocho de los mismos Estatutos Generales del Estado de Colorado, será Honorarios del enmendada que lea como sigue, á saber: 1418. SEc. 7a. Los honorarios de los procuradores de distrito serán como siguen: En todas los casos civiles un honorario de archivo, cinco pesos; para todas las colectaciones por el Estado, cuando la suma colectada es ménos que quinientos pesos, cinco por ciento; sobre quinientos pesos dos y medio por ciento; por cada juicio criminal ó examinacion ante un juez de paz ó juez de cualquier corte de registro, cuando di

cho juez está sentado en la capacidad de un magistrado examinador, cinco pesos; en casos donde mas que un dia es consumido en tal juicio ó conviccion ó examinacion, por cambio de lugar ó de otra inanera, cinco pesos por dia ; por el juicio de cada defendiente en casos de mal proceder, en cualquier corte de competente jurisdiccion, cinco pesos; por el juicio en cualquiera corte de competente jurisdiccion, de cada defendiente, en casos de felonias, quince pesos; por el juicio de cada defendiente en casos capitales, cien pesos; por hacer cada querella ó informacion, cinco pesos; á no ser, que ningunhonorario será concedido por hacer ninguna querella la cual sea anulada. Por cada dia de atendencia á la inquisicion de un juez de difuntos y averiguaciones en habeas corpus, diez pesos.

Aprobado Abril 20, de 1889.

CERCAS.

(P. DE LA C. 35)

UN ACTO

PARA ENMENDAR UN ACTO INTITULADO "UN ACTO CONCERNIENTE
Á CERCAS," Y PARA ABROGAR EI, CAPITULO XXXIX DE LOS ESTA-
TUTOS GENERALES DEL ESTADO DE COLORADO INTITULADO "CER-
CAS," APROBADO ABRIL, 10 DE 1885.

Decrétese por la Asamblea General del Estádo de Colorado:

SECCION Ia. La seccion una de un acto intitulado "Un acto concerniente á cercas," y para abrogar el capítulo XXXIX de los Estatutos Generales del Estado de Colorado, intitulado "Cercas," aprobado Abril 10, de 1885, es por ésta enmendada de manera que lea como sigue: Lo siguiente será una cerca legal, hecha de postes sólidos, no Cerca legal. ménos que de cinco pulgadas de diámetro, puestos solidamente en la tierra, no mas que ocho piés apartes, con tres tablas de madera de una pulgada de grueso y de ocho pul- y tablas. gadas de ancho, y separadas no mas que ocho pulgadas, ó de cuatro tablas de una pulgada de grueso y seis pulgadas de ancho, y separadas no mas que seis pulgadas, y firmemente clavadas con clavos ó de otra manera; una cer

Cerca de postes

« SebelumnyaLanjutkan »