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ABOGADOS DE DISTRITO.

(P. DEL S. 32.)

UN ACTO

PARA ENMENDAR LA SECCION UNA DE UN ACTO INTITULADO "UN
ACTO PARA AUTORIZAR Á LOS ABOGADOS DE DISTRITO DE LOS
VARIOS DISTRITOS JUDICIALES EN ESTE ESTADO DE NOMBRAR
UNO O MAS DIPUTADOS," APROBADO ABRIL 7, DE 1885.

Decrétese por la Asamblea General del Estado de Colorado:

distrito autoriza

SECCION 1a. Que la seccion una de un acto intitulado "Un acto para autorizar á los abogados de distrito de los varios distritos judiciales en este Estado de nombrar uno ó mas diputados," aprobado Abril 7, de 1885, sea y la misma es por ésta enmendada de modo que lea como sigue: SEC. I. Que el abogado de distrito en cada uno y en todos los Abogados de distritos judiciales en este Estado es por esta autorizado y dos de nombrar apoderado de nombrar diputados en los varios condados diputados. en su distrito judicial, que tendrán su oficina durante el arbitrio del dicho abogado de distrito; Estipulado, De que Estipulacion. en cualquier corte en cualquier distrito judicial, el cual tiene una poblacion ménos de veinte y cinco mil (25,000) personas, no mas que un diputado será nombrado, y que tal nombramiento será hecho con el consentimiento del cuerpo de comisionados de condado de tal condado; Y estipulado ademas, De que tales diputados abogados de distrito deberán ántes de entrar en sus deberes de sus oficinas, pro- Protocolará su tocolar con el Secretario de Estado la fianza y juramento de oficina requerida por ley de ser protocolada por abogados de distrito.

fianza.

SEC. 2a. Por cuanto, es la opinion de esta Asamblea Emergencia. General que una emergencia existe; por lo tanto este acto tomará efecto y estará en fuerza desde y despues de su pasage.

Aprobado Febrero 15, de 1889.

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PARA PRESCRIBIR DEBERES ADICIONALES DE LOS PROCURADORES
DE DISTRITO EN EL ESTADO DE COLORADO.

Procurador de distrito comparecerá á las inquisiciones.

Citar testigos.

Decrétese por la Asamblea General del Estádo de Colorado:

SECCION 1. Que, en adicion á los deberes ya prescritos por ley, los abogados de distrito de los varios distritos judiciales en el Estado de Colorado comparecerán en sus respectivos distritos, en cualquier y en toda inquisicion te nida por el juez de difuntos, y tendrán el poder y autoridad para citar y examinar testigos en tal inquisicion.

Aprobado Marzo 15, de 1889.

CORTES DE DISTRITO.

(P. DE LA C. 218.)

UN ACTO

CONCERNIENTE Á CORTES DEL CUARTO DISTRITO JUDICIAL, Y EN-
MENDANDO UN CIERTO ACTO RELATIVO Á ELLO.

Decrétese por la Asamblea General del Estado de Colorado:

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SECCION 1a. Que la seccion una (1) de un acto intitulado "Un acto para enmendar un acto intitulado un acto para enmendar un acto intitulado, Un acto para establecer distritos judiciales en el Estado de Colorado, y para prove er el establecimiento de Cortes de Distrito en ellos, y de la manera de comenzar y prorogar las mismas, y el retorno de procesos; y para proveer el transferimiento de causas en ellas, y para continuar causas en ellas en casos de proroga, y para abrogar todos los otros actos relativos à ello,'

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te tenidos en él.

aprobado Marzo 5, de 1881, el mismo fué aprobado Febrero 5, de 1883, sea y la misma es por ésta enmendada de modo que lea como sigue, como la seccion una (1): SEC. 1a. Seccion cinco (5) de dicho acto es por ésta enmendada de modo que lea como sigue: Los siguientes nombrados condados constituirán el Cuarto Distrito, á saber: Douglas, Cuarto Distrito. Elbert, El Paso, Park y Chaffee. Los términos de Corte de Términos de corDistrito en dicho distrito serán como sigue, comenzando en los dias siguientes, en cada y todo año: En el condado de Elbert, en el segundo Lúnes de Diciembre; en el condado de El Paso, en el primer Lúnes de Marzo y el primer Lúnes de Noviembre; en el condado de Park, en el tercer Lúnes de Abril y en el primer Lúnes de Octubre; en el condado de Chaffee, en el segundo Lúnes de Enero, en el segundo Lúnes de Mayo y en el segundo Lúnes de Setiembre; en el condado de Douglas, en el primer Lúnes de Diciembre. SEC. 2a. Nada en este acto enmendatorio será considerado de afectar á cualquier término de corte que sea tenido en cualquier condado, ó la continuacion de el, al tiempo que este acto tome efecto, ó de afectar en alguna manera cualquiera causa ó procedimiento pendiente en tal corte. Todos los casos, cuestiones y procedimientos, civiles ó criminales, ahora pendientes en la Corte de Distrito de algun condado en el cual un cambio á su tiempo de tener los términos es en ésta hecho, ya sea sobre cambio de lugar ú Cambio de lugar otro escrito en el cual ha sido tenido un proceso de servi. ú otro escrito. cio ú otro aviso legal, incluyendo escritos de embargo, publicacion ó comparendo por várias partes á cualquier térmi

do citados.

no anterior, será tenido de que está pendiente en su primer Primer término. término despues de que este acto tome efecto, de cualquier tal corte como es fijada por este acto, y se podrá regularmente proceder con ella en tal término en la misma manera lo mismo como si estuviese pendiente en el próximo término regular, como es fijado por la ley, ántes que este acto tome efecto, Cuando los jurados del Gran ó Pequeño Ju- Jurados del gran rado, ántes de que tome efecto este acto, han sido citados pequeño jurapara que atiendan á un término de corte en cualquier condado, cuyo término es por este pospuesto, será el deber del alguacil de dicho condado, tan pronto como sea practicable despues de que este acto tome efecto, de notificar á tales Notificacion de jurados por correo ó de otra manera, de tal posponimiento, posponimiento. y un nuevo venire podrá ser expedido al propio tiempo, ci- Nuevo venire. tando á tales personas á comparecer á servir como jurados al primer término subsiguiente de tal corte como es fijado por este acto.

Emergencia.

SEC. 32. Es la opinion de esta Asamblea General de que una emergencia existe; por lo tanto, este acto tomará efecto desde y despues de su pasage.

Aprobado Marzo 5, de 1889.

DIVORCIO Y ALIMENTO.

Divorcio será decretado.

Alimento.

(P DE LA S 9)

UN ACTO

ARA ENMENDAR LA SECCION SEIS DEL CAPITULO XXXII DE LOS
ESTATUTOS GENERALES DEL ESTADO DE COLORADO, INTITULA
DO" DIVORCIO Y ALIMENTO."

Decrétese por la Asamblea General del Estado de Colorado:

SECCION 1a. Que la seccion seis del capítulo XXXII., de los Estatutos Generales del Estado de Colorado, intitulado "Divorcio y Alimento," sea y por ésta es enmendada de manera que lea como sigue: SEC. 6a. Cuando un divorcio sea decretado, será y podrá ser legal que la corte haga una órden tocante á alimento y manutencion de la esposa, y el cuidado y custodia de los niños, ó algunos de ellos, segun la circunstancia de las partes y la naturaleza de la causa, sea propio, razonable y justo; y, en caso que la esposa sea la quejante, de ordenar al defendiente que dé fianzas razonables por tal alimento y manutencion, ό podrá esforzar el pago de ello en cualquiera otra manera consistente con las reglas y práctica de la corte; y la corte, en tiempo de su término, ó el juez de ella en vacacion, podrá conceder alimento pendente lite; y la corte podrá, bajo de aplicacion, de tiempo en tiempo, hacer tales alteraciones en conceder alimento y manutencion, ó tal modificay custo-cion de la órden tocante al cuidado y custodia de los niños como aparezca razonable y propio.

Conceder ali

mento.

Cuidado
dia de niños.

SEC. 2a. Es la opinion de la Asamblea General que una emergencia existe, que requiere que este acto tome efecto inmediatamente; por lo tanto, el mismo tomará efecto y estará en fuerza desde y despues de su pasage, y aprobado por el Gobernador.

Aprobado Febrero 20, de 1889.

ELECCIONES.

(P DE LA S 357.)

UN ACTO

PARA ENMENDAR LA SECCION CIENTO VEINTE Y CINCO DEL CA-
PITULO XXXIV. DE LOS ESTATUTOS GENERALES DEL ESTADO DE
COLORADO, INTITULADO "ELECCIONES," LA MISMA SIENDO SEC-
CION GENERAL MIL DOS CIENTAS SETENTA Y CUATRO DE ELLO.

Decrétese por la Asamblea General del Estado de Colorado:

Jueces de elec

SECCION Ia. Que seccion ciento veinte y cinco del capítulo XXXIV., de los Estatutos Generales del Estado de Colorado, intitulado "Elecciones," la misma siendo seccion general mil dos cientas setenta y cuatro de ello, sea y la misma es por ésta enmendada de modo que lea como sigue: 1274. SEC. 125a. Que de aquí en adelante los jueces de eleccion, cuando reunidos como un cuerpo de registracion en casos prescritos por ley, no permitirán en nin- No permitirán gun caso el nombre de nadie que sea puesto en la lista de nombres de pervotantes enregistrados, llamado el registro de elecciones, lista. en cualquier barrio ó precinto de votacion en el Estado, á no ser que en los siguientes casos:

cion.

sonas puestas en

tante.

Vo

Juez se firmará

Frimero-Cuando la persona cuyo nombre ha de ser re- Calificacion legistrado, y tambien los hechos de sus calificaciones legales gal como un como un votante en el barrio, cabildo ó precinto en cual tal registro se está haciendo, será conocido á una ó mas de las personas de tal cuerpo de registro, á quien tal votante y opuesto. sus legales calificaciones son conocidas, firmará su nombre en la lista de registro opuesto al nombre de tal votante, y el juez, ó persona como un miembro de tal cuerpo de registracion así firmando su nombre en frente del nombre de tal votante, será considerado y tenido certificado, bajo el Certificado bajo juramento, que tal persona así registrada será un votante juramento de legal en el barrio, cabildo ó precinto en el cual tal registro es registrada. está haciéndose; y tal juez ó persona de tal cuerpo de registracion quien firmará su nombre como antedicho, será Jucces sujetos á sujeto á la misma responsabilidad, en todos respectos, como una persona haciendo certificado bajo las provisiones de la próxima siguiente subdivision de esta seccion. Pero cualquiera persona reclamando el derecho de ser registra

que una persona

la misma respon sabilidad

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