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AUTENTICIDAD DE LA CIUDAD DE DENVER.

UN ACTO

PARA ENMENDAR, ALTERAR, ABROGAR Y AÑADIR Á CIERTAS SEC-
CIONES DE UN ACTO INTITULADO UN ACTO PARA REDUCIR LA
LEY QUE INCORPORA LA CIUDAD DE DENVER, Y LOS VARIOS AC-
TOS ENMENDATORIOS Á ELLO EN UN ACTO, Y PARA REVISAR Y
ENMENDAR EL MISMO," COMO FUÉ APROBADO MARZO 16, DE 1885,
Y LOS ACTOS ENMENDATORIOS Á ELLO, Y PARA DECRETAR OTRAS
PROVISIONES RELATIVAS Á ELLO.

tivos.

Decrétese por la Asamblea General del Estado de Colorado:

SECCION 1a. Que la seccion dos del artículo uno de un acto intitulado, "Un acto para reducir la ley que incorpora la ciudad de Denver, y los varios actos enmendatorios á ello en uno, y para revisar y enmendar el mismo," aprobado Marzo 16, de 1885, es por esta enmendada de modo que Límites corpora-lea como sigue: SEC. 2a. De aquí en adelante los límites corporativos de la ciudad de Denver serán como sigue: Comenzando en la esquina nordoeste del cuarto sudoeste de la seccion veinte y una (21), del cabildo tres (3), al sud del rumbo sesenta y ocho (68) oeste; de allí al este por sobre las líneas de centro del este y oeste de las secciones veintiuna (21) y veintidos (22); de allí al norte á la línea del norte de la mitad del sud del cuarto nordeste de la seccion veintitres (23) en dicho cabildo ; de allí al este por sobre dicha línea del norte á la esquina nordeste del cuarto sudeste del cuarto nordeste de la seccion veinte y cuatro (24) en el dicho cabildo; de allí al sud por sobre las líneas del este de las secciones veinte y cuatro (24), veinte y cinco (25) y treinta y seis (36) en el dicho cabildo; y la seccion una (1), en el cabildo cuatro (4), al sud del rumbo sesenta y ocho (68) al oeste, á la esquina sudeste de dicha seccion una (1), en el cabildo cuatro (4), al sud del rumbo sesenta y ocho (68) al oeste de allí al oeste por sobre la línea del sud de la dicha seccion una (1) á la esquina sudoeste de la dicha seccion una (1); de allí al sud por sobre la línea del este de la seccion once (II), en el dicho cabildo cuatro (4), á la esquina sudeste de la dicha seccion once (11); de allí por sobre la línea del sud de las secciones once (11), diez (10), y nueve (9),

en el cabildo cuatro (4), al sud del rumbo sesenta y ocho (68) al oeste, hasta la interseccion con la presente línea de centro del rio South Platte; de allí al norte por sobre la línea de centro de dicho rio de South Platte, hasta una interseccion con la línea del norte de dicha seccion cuatro (4), al sud del rumbo sesenta y ocho (68) al oeste; de allí al éste por sobre dicha línea á la esquina sudeste de la seccion treinta y dos (32), en el cabildo (3) al sud del rumbo sesenta y ocho (68) al oeste; de allí al norte por sobre la línea oeste de las secciones treinta y tres (33), veinte y ocho (28) y veinte y una (21), al lugar de partida. Todo de cuyo terreno, que se incluye en los arriba describidos límites, está situado en el condado de Arapahoe, en el Estado de Colorado, y el mismo, junto con todas las adiciones á la ciudad de Denver ahora hecha, es por esta declarado de ser dentro de los límites de la ciudad de Denver.

rrios serán defi

SEC 2a. Que la seccion cuatro, del artículo uno, de di- Límites de bacho acto de 1885, sea y la misma es por ésta enmendada nidos por sus de modo que lea como sigue: SEC. 4a. Que los varios ba estatutos. rrios de la ciudad, con sus límites, serán como sean definidos en sus ordenanzas ó estatutos.

no excederán de doce.

El número de barrios

SEC. 3. Que el párrafo doce, de la seccion veinte del artículo dos de dicho acto, aprobado Marzo 16, de 1885, como es enmendado por la seccion cinco de un acto intitulado "Un acto concerniente á la ciudad de Denver, y para enmendar, alterar, abrogar y añadir á ciertas secciones de un acto intitulado 'Un acto para reducir la ley que incorpora la ciudad de Denver, y los varios actos enmendatorios á ello, en un acto, y para revisar y enmendar la misma,' como fué aprobado Abril 20, de 1887, es por este enmendado de modo que lea como sigue:

cias.

Duodécimo (Sujeto esclusivo á las leyes generales del Costo de licenEstado, pero no por un précio menor que seiscientos pesos para tener abierto hasta las doce, y no ménos que ochocientos pesos para tener abierto hasta las dos, ni ménos que mil pesos para tener abierto toda la noche.) Para licenciar y tasar las casas de beber, mesas de billar y callejuelas de bochas, y de vender ó dar licores intoxicantes y distilados por cualquiera persona dentro de la ciudad, y para regular el mismo; Estipulado, Que ninguna licencia será expedida para Estipulacion. tener algun salon de licores ó casa de bebidas, excepto bajo de peticion de la mayoría de los dueños de propiedad

ser renovadas.

raíz dentro de la frontera de la manzana en la cual tal negocio será conducido. Cuando la persona que aplique por tal licencia haya completamente cumplido con las leyes y los estatutos de la ciudad que sean aplicables á ello, el consejo de la ciudad podrá ordenar que tales licencias sean exLicencias podrán pedidas; Estipulado, sin embargo, Que táles licencias podrán ser renovadas de tiempo en tiempo, á la discrecion del consejo de la ciudad, por un período de tiempo que no Ninguna licen- exceda tres años, sin mas peticion. Ningunas licencias secia será expedi- rán expedidas á un salon ó casa de bebida que esté colocada dentro de quinientos piés de alguna iglesia ó casa de escuela; la medida será á lo largo de la misma calle en la cual la iglesia ó casa de escuela dé frente, y á lo largo de las callejuelas adyacentes en el caso que la licencia se pida para una casa de beber ó salon de licor en táles callejuelas.

da.

Privar y suspender casas de bailes, casas para fumar ópio, de juegos, de mala fama, etc.

Escotillones en los techos.

SEC. 4. Que el párrafo trece, de la seccion veinte, del artículo dos de dicho acto, aprobado Marzo 16, de 1885, es por éste enmendado de manera que lea como sigue:

Décimotercio-Para privar y suspender casas de baile, casas de beber, casas donde se reunen á fumar ópio, casas de juegos, traficando carteles de loterías, peleas de desafio, peleas de gallos, peleando perros, burdeles, casas de desórden, casas de mala fama ó de asignacion, ó cualquier lugar ó recurso para la práctica de lascividad ó fornicacion, ó notoriamente reputado de ser tal, ya sea tenida ó frecuentada por una ó mas personas, y para destruir instrumentos de juegos.

SEC. 5. Que el párrafo veinte y nueve de la seccion veinte del artículo dos de dicho acto, aprobado Marzo 16, es por éste enmendado de manera que lea como sigue :

Vigésimanono-Para compeler á los dueños y ocupantes de casas y otros edificios de tener escotillones en los techos, y escalones ó escaleras á ellos, y de compeler á los dueños ú ocupantes de edificios de mas de dos viviendas de Escapatorios de alto, de proveer escapatorios de fuego y con cañones parados, con escaleras de fierro y plataformas en conneccion con ello.

fuego.

SEC 6a. Que el párrafo cuarenta y cuatro, de la seccion veinte, del artículo dos de dicho acto, aprobado Marzo 16, de 1885, es por éste enmendado de manera que lea como sigue :

carriles de caba

Cuadragésimocuarto-Para permitir y regular el tráfico Regular el tráfi de carros de ferrocarril de caballos, ó carros de ferrocarrilco de ferrotirados por ingenios mudos, cable ó electricidad, y el poner llos. caminos para ello, la transportacion de pasageros en ellos, y la forma y clase de llanta que se debe de usar; y de requerir á las compañías férreas que usan calles de poner sus ca- Poner los camiminos al grado oficial de ello, y de requerir á ellos de traer oficial. tales calles entremedio de las aceras al grado oficial á su própio costo; y de compelerlos á allanar las calles entre- Allanar las camedio de sus caminos, y por una distancia de dos piés en cada lado del mismo.

SEC 7a. Que el párrafo cuarenta y seis, de la seccion veinte, del artículo dos de dicho acto, aprobado Marzo 16, de 1885, es por éste enmendado de modo que lea como sigue :

y

nos en grado

lles.

de ingenios loco

Cuadragésimosesto - Para regular el uso de ingenios lo Regular el uso comotivos, de dirigir y manejar la colocacion de caminos motorios. de cable y otros, y de requerir á las compañías férreas de construir, á su própio costo, tales puentes y sus accesos, Puentes. caminos subterráneos ú otras conveniencias en las cruzadas públicas, y tales puentes y sus accesos por sobre sus cami- Puentes nos, donde el mismo cruza ó se estiende á lo largo de caminos reales ó calles, y de poner tales calles en tal condicion y estado de mejora, de modo que no impida el libre y própio uso de tal calle ó pasaje, como el consejo de la ciudad lo considere necesario, y donde puentes (elevadas) cruzan los caminos de las várias compañías férreas, para Compelidos de compelerias á edificar su porcion de un puente ó puentes, cion de puentes (elevados) continuos sobre dichos caminos, con sus accesos; los caminos. y para regular el tiempo ó razon de carrera de todos los trenes férreos dentro de los límites de la ciudad, y sus paradas en las cruzadas de las calles.

SEC. 8. Que el párrafo cincuenta y dos, de la seccion veinte del artículo dos de dicho acto, es por este enmendado de manera que lea como sigue:

edificar su por

contínuos sobre

de funerales y de

tantes.

Quincuagésimosegundo-Para hacer apropiaciones del Costear gastos fondo general, que no exceda la suma de cinco mil pesos hospedar á visien ningun año, para el propósito de costear de funerales y de hospedar á los visitantes; Estipulado, Que cualquiera apropiacion para dichos objetos no será ordenado á ménos de un voto de tres cuartas partes de los miembros de cada cuerpo del consejo de la ciudad.

Proveér la ciudad con agua.

Bombas.

acequias.

Uso de agua.

ques.

SEC. 9. Que el párrafo cincuenta y siete de la seccion veinte, del artículo dos de dicho acto, aprobado Marzo 16, de 1885, como está enmendado por la seccion seis de dicho acto aprobado Abril 20, de 1887, es por éste enmendado de manera que lea como sigue:

Quincuagésimoséptimo - Para proveér la ciudad con agua, para edificar hidráulicos y bombas, para construir cisternas, para proveér y regular el agua para riegos y otros Construccion de propósitos; para regular y proveér para la construccion de acequias, canales, conductos y canales para conducir y distribuir el agua en la ciudad, y para mantener lo mismo en Poseer acciones. reparo; y para adquerir y poseer accion en cualquiera compañía de acequia, la acequia la cual suple alguna parte de la ciudad con agua para riegos y propósitos domésticos; para regular el uso de agua por los habitantes de la ciudad para riegos; para edificar y construir estanques para acuConstruir estan- mular agua, y acéquias fuera de la ciudad, para el propósito de traer agua de las corrientes y a tales estanques dentro de la ciudad para el uso de los habitantes de ella, en tal modo y manera que sea considerado del mayor interes á la ciudad, y para mantener el mismo en reparo; y para adquirir, por compra ó procedimientos de condenacion, bajo las leyes generales del Estado, agua y derechos de acequias, y sítios para parques y edificios públicos dentro de la ciudad ó entremedio de la ciudad y del manantial de donde el agua es tomado; y á tales procedimientos de condenacion la posesion de franquícia por cualquiera compañía de agua ó acéquia no impedirá la rendicion y pago de la compensacion legal; de abarrenar norias artesianas para el propósito de obtener agua para la ciudad en tales lugares, ya sea dentro ó fuera de la ciudad como sea procurado para tal propósito, y para prevenir el desperdicio de agua artesana de norias particulares; para construir ó comprar bombas de Bombas de fue- fuego para el uso de la ciudad y para aumentar su capacidad de tiempo en tiempo, y para tener el mismo en reparo, y en general de hacer lo que sea necesario de ser hecho en órden de suplir la ciudad con agua para fuego, riegos, domésticos y otros usos, y para regular lo mismo.

Derechos de acequias.

Posesion de franquicias.

Abarrenar norias.

go.

Instituciones

caritativas aso

ciadas.

SEC. 10. Que la seccion veinte del artículo dos de dicho acto sea enmendado por medio de añadir lo siguiente:

Sexagésimo-Para ayudar y criar, por todos las medidas legales, las asociadas instituciones de caridades de la ciudad de Denver, por apropiaciones, y concediendo el uso de

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