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PARA CONFERIR JURISDICCION ORIGINAL Á LAS CORTES DE CON-
DADO EN CASOS DE MAL PROCEDER.

Decrétese por la Asamblea General del Estado de Colorado:

ginal.

SECCION 1a. Jurisdiccion original es por ésta conferida Jurisdiccion oriá las Cortes de Condado en cada uno de los varios condados en este Estado, en casos de mal proceder, y tales Casos de mal córtes de aquí en adelante tendrán el poder para juzgar proceder. tales causas por informacion de procurador del distrito del distrito donde tales condados están situados.

condado escoge

bres.

SEC. 2. El Cuerpo de Comisionados de Condado de tales Comisionados de condados escogerán una lista de nombres de personas, de la rán lísta de nomcual un jurado (pequeño) será sacado, en el mismo espacio. de tiempo antes del término de tales Córtes de Condado, y Jurado. será escogido en la misma manera y consistirá del mismo número como ahora está prescripto por ley en casos de listas semejantes para las Cortes de Distrito; y tales listas Listas certificaserán certificadas á los secretarios de las Cortes de Con- das á los secredado en la misma manera que lístas semejantes son ahora tes de condado. certificadas á los secretarios de las Córtes de Distrito.

tarios de las cór

SEC. 3a. El secretario de la Córte de Condado y el Alguacil Mayor del condado en el cual tal lísta de jurados tiene que servir, sacarán tal jurado (pequeño) de tal lísta por el mismo espacio de tiempo ántes del término en el cual ellos tienen que servir, en la misma manera, y que consista del mismo número, como ahora los secretarios y alguaciles son requeridos de hacer en casos semejantes de sacar la lista de pequeños jurados para la Córte de Distrito; y los jurados así sacados serán citados por el alguacil cuando sea requerido por el procurador del distrito para juzgar causas de mal proceder. En caso que los comisio- Comisionados de nados de condado faltasen á retornar tales lístas, ó en caso en retornar la que no se escoga tal pequeño jurado para cualquier término lista.

condado faltan

nire.

Sustitutos.

de tal Córte de Condado, tal córte tendrá el mismo poder Citados por ve para ordenar que tal jurado sea citado por un venire como las Córtes de Distrito ahora tienen por ley. Sustitutos podrán ser obtenidos cuando sean necesarios, en la misma manera como en las Córtes de Distrito, y los jueces de las Dispensar jura- Córtes de Condado tendrán poder para dispensar la atendencia de jurados (pequeños) en cualquier término de dicha Córte, y de ordenar lístas de jurados (pequeños) adicionales para que atiendan en cualquier tiempo, como ahora es por ley conferido á los juéces de las Córtes de Distrito.

dos.

Jurados adicionales.

Procedimientos y práctica en casos originales.

El procurador

del distrito será

acusador. La misma compen

SEC. 4a. Todos los procedimientos bajo de informacion en las Córtes de Condado, después que hayan sido protocolados, serán lo mismo como si tales procedimientos habrian sido comenzados en la Córte de Distrito. En general, todas las leyes en referencia á procedimientos y práctica en casos originales ahora en fuerza en las Córtes de Distrito, tambien estarán en fuerza en las Córtes de Condado, bajo las mismas circunstancias.

SEC. 5. El procurador de distrito del própio distrito el abogado del judicial será el abogado del acusador en tales córtes, y ejercerá los mismos poderes, ejecutará los mismos deberes, y recibirá la misma compensacion por sus servicios en ello, que será pagada en la misma manera como está prescripta por ley por servicios semejantes en la Córte de Distrito.

sacion.

Construccion de este acto.

Ningúna apelacion.

Escrituras de er

ror.

SEC. 6a Que nada de este acto será construído de modo que prive una querella por el gran jurado é investigacion en las Córtes de Distrito ó Criminál de alguna persona acusada de un mal proceder, contra de quien una prosecucion no ha sido comenzada en la Córte de Condado.

SEC. 7. Ningúna apelacion será tomada de ningún juício ó decision de ningúna Córte de Condado, en ningún caso proseguido en elia bajo las provisiones de este acto, á ningúna Córte de Distrito; pero escrituras de error serán de la Corte Suprema á todos los juícios finales, y serán proseguídos y dispuestos en la misma manera como escritos de error á juícios finales de la Córte de Distrito en casos crimináles..

Aprobado Abril 19, de 1889.

LIMITES DE CONDADOS.

(P. DE LA C. 256.)

UN ACTO

PARA ENMENDAR LA SECCION DIEZ Y SEIS (16) DEL CAPITULO XXI DE
LOS ESTATUTOS GENERALES DEL ESTADO DE COLORADO, INTITU-
LADO "LIMITES DE CONDADOS," QUE AHORA ES LA SECCION
GENERAL CUATRO CIENTOS TREINTA Y NUEVE (439) DEL MISMO.

Decrétese por la Asamblea General del Estado de Colorado:

dado de Jeffer

son.

SECCION 12. Que la seccion diez y seiz (16) del capítulo XXI de los Estatutos Generales de Colorado, intitulado "Limites de Condados," que es la seccion general cuatro cientos treinta y nueve (439) del mismo, sea por ésta enmendada de modo que lea como sigue: [439] SEC. 16a. El Condado de Jefferson es por ésta limitado como sigue: Comenzando en un punto donde la línea de cabildo entre- Límites del conmedio de los cabildos uno y dos al sud entrecorta la línea de rúmbo entremedio de los rúmbos sesenta y ocho y sesenta y nueve; de allí al oeste veinte millas; de allí al sud á la junta de los Ritos del Norte y Sud de Clear; de allí al sud al Rio de Platte; de allí sobre el centro de dicho Rio de Platte al punto donde dicho rio entrecorta la línea (primera) de coreccion; de allí al oeste á la línea entremedio de los rúmbos sesenta y ocho y sesenta y nueve; de allí al norte al lugar de partida.

Aprobado Abril 20, de 1889.

GOBIERNO DE CONDADO.

(P. DEL S. 232.)

UN ACTO

PARA ENMENDAR LA SECCION 152, DEL CAPITULO XXIII DE LOS ESTATUTOS GENERALES DEL ESTADO DE COLORADO, INTITULADO "GOBIERNO DE CONDADO," SIENDO LA SECCION GENERAL 672 DE

ELLO.

expedír abónos.

Limitacion.

Decrétese por la Asamblea General del Estado de Colorado:

SECCION 1a. Que la seccion ciento cincuenta y dos del capítulo veinte y tres, de los Estatutos Generales, intituladó "Gobierno de Condado," siendo la seccion general seis cientos setenta y dos (672) de ello, sea y la misma es por ésta enmendada de modo que lea como sigue: [672] Autorizados de Sec. 152a. Los comisionados de condado, cuando sean autorizados como se prescribe por la seccion veinte y una de este acto, harán y expedirán abónos de cupones del condado, que no excedan las sumas especificadas en la seccion que precede, en los condados que tienen una valuacion'de propiedad tasable que exceda un millon de pesos, pagables al placer del condado diez años despues de ser expedidos, pero absolutamente debidos y pagables veinte años despues de tal fecha, ganando rédito á la razon que no exceda diez por ciento por año desde su fecha hasta que sean pagados; dicho interés será pagable el dia primero de Abril de cada año, ó semi-anual en el primer dia de Abril y en el primer dia de Octubre en cada año; tal rédito y principal, cuando sea debido, será pagable en la oficina del Tesoréro de Condado del condado, ó en la ciudad de Nueva York, á la opcion de los tenedores de los abónos; y los comisionados de condado prescribirán la forma de dichos abonos, y los cupones (certificados de rédito) de ellos; y de proveér para el rédito acrecentado á los abónos, ellos tasarán anualImpuesto para el mente un impuesto suficiente para descargar completamente tal rédito; y para la última redimicion de tales abónos, ellos anualmente tasarán, despues de diez años de la fecha de la expedicion, tal impuesto sobre toda la propie

rédito.

dad tasable en su condado que crie un fondo anual que iguale á diez por ciento de la suma total de tales abónos expedidos; y todos los impuestos para réditos para la redimicion de tales abónos serán pagados solo con dinero, y Fondo para la serán tenidos por el tesorero como un fondo especial, para ser usado solamente para el pago de rédito en la redimicion de tales abónos; tales impuestos serán tasados y colectados como otros impuestos.

redimicion.

SEC. 2a. Es la opinion de la Asamblea General que una Emergència. emergéncia existe; por lo tanto, este acto tomará efecto y estará en fuerza desde y despues de su pasage.

Aprobado Abril 8, de 1889.

GOBIERNO DE CONDADO.

PARA

(P. DE LA C. 156.)

UN ACTO

ENMENDAR LA SECCION SETENTA Y UNA DEL CAPITULO XXIII, INTITULADO: "GOBIERNO DE CONDADO," SIENDO LA SECCION GENERAL QUINIENTAS NOVENTA Y UNA (591) DE LOS ESTATUTOS GENERALES (REVISION DE 1883) DEL ESTADO COLORADO.

DE

Decrétese por la Asamblea General del Estado de Colorado:

dado tendrá un

SECCION 1a. Que la seccion setenta y una (71) del capítulo XXIII, intitulado "Gobierno de Condado," siendo la seccion general quinientas, noventa y una (591) de los Estatutos Generales (revision de 1883) del Estado de Colorado, sea y por ésta es enmendada de modo que lea como sigue: SEC. 71a. El Juez de Condado guardará un registro de El juez de contodos los negocios de pruebas tenidos ante él, cuyo regis- registro. tro estará abierto para la inspeccion de toda persona sin. pago, y él recibirá tales honorários como sean concedidos para inspeccion por negocios de pruebas, y cuando sea que los honorários sin pago. totales concedidos por ley por el negocio oficial ejecutado Cuando los honopor cualquier juéz de condado en un año no ascienda la rários totales no suma de quinientos pesos, él será intitulado de recibir del $500.00. condado una suma suficiente para hacer su compensacion

Registro abierto

de toda persona

asciendan á

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