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ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA.

CONVENCION, de 23 de Diciembre de 1834, entre la Nueva Granada y Venezuela, aceptada por el Ecuador, sobre reconocimiento y división de los créditos activos y pasivos de Colombia.

(Léase en la página 27 de este libro).

CONVENCION, de 16 de Noviembre de 1838, entre la Nueva Granada, Venezuela y Ecuador, sobre liquidacion y cobro de las acreencias colombianas.

(Léase en la página 33 de este libro).

CONVENCION POSTAL, de 24 de Noviembre de 1838, entre la Nueva Granada, el Ecuador y Venezuela.

(Léase en la página 34 de este libro).

TRATADO, de 23 de Julio de 1842, de amistad, comercio y navegacion
entre la Nueva Granada y Venezuela.

Existiendo establecidas desde mucho tiempo atrás, entre las Repúblicas de la Nueva Granada y de Venezuela, estrechas é importantes relaciones, así políticas como mercantiles, cuya conservación y aumento interesan en gran manera á uno y otro país, han considerado necesario arreglarlas y afianzarlas, sobre bases sólidas, por medio de un Tratado de amistad, comercio y navegación.

Con tan laudable objeto, el Presidente de la Nueva Granada confirió plenos poderes á Lino de Pombo, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de dicha República cerca del Gobierno de Venezuela, y el Presidente de Venezuela á Juan José Romero, Plenipotenciario especial; quienes, después de haberlos canjeado, encontrándolos en debida for

ma, han convenido en los artículos siguientes:

Art. 1.° Habrá paz permanente é inviolable, amistad sincera, y correspondencia íntima, igual y perfecta, entre la República de la Nueva Granada y la República de Venezuela, en toda la extensión de sus territorios y posesiones, y entre sus pueblos y Gobiernos respectivamente.

Art. 2.° Los dos Gobiernos se comprometen á abrir tan pronto como fuere posible, dentro del término de cuatro años contados desde hoy, una nueva negociación para la exacta determinación y reconocimiento de los límites territoriales entre ambas Repúblicas, y su demarcación en el terreno por medio de comisionados especiales.

Art. 3. A fin de facilitar la adminis

tración de justicia, y precaver contestaciones y reclamaciones que pudieran turbar de alguna manera la buena corresponder.cia y amistad entre las dos Repúblicas, han convenido y convienen las partes contratantes en devolverse recíprocamente los reos de incendio, de envenenamiento, de falsificación, de rapto, de estupro violento, de piratería, de hurto ó robo, de homicidio, heridas ó contusiones graves con premeditación, alevosía, ventaja, ó con cualquiera circunstancia especial de atrocidad; los desertores del ejército y de la marina, los deudores al erario público, y los deudores alzados ó fraudulentos á particulares, que se refugiaren de la una á la otra República. Para tal devolución se entenderán entre sí los juzgados ó tribunales por medio de requisitorios, con especificación de la prueba, ó principio de prueba, que por las leyes del país en que haya ocurrido el hecho ó el delito sea suficiente á justificar el arresto y enjuiciamiento, y en caso necesario ocurrirán el uno al otro los dos Gobiernos, exigiendo la extradición del reo. cuanto á los asilados por delitos puramente políticos, el Gobierno á quien interese podrá exigir que sean alejados de las provincias fronterizas, ó á una distancia de más de treinta leguas de la frontera.

En

Art. 4. Si por desgracia llegaren á interrumpirse en algún tiempo las relaciones de amistad y buena correspondencia que felizmente existen hoy entre las dos Repúblicas, y que se procura hacer duraderas por el presente Tratado, las altas partes contratantes se comprometen solemnemente á no apelar jamás al doloroso recurso. de las armas antes de haber agotado el de la negociación, exigiéndose y dándose explicaciones sobre los agravios que la una juzgue haber recibido de la otra, ó sobre las diferencias que entre ellas se susciten, y hasta que se niegue expresamente la debida satisfacción después de que una potencia amiga y neutral, escogida por árbitro, haya decidido en

vista de los alegatos ó exposición de motivos, y de las contestaciones de la una y de la otra parte, sobre la justicia de la demanda.

Art. 5. Habrá entre las dos Repúblicas contratantes recíproca libertad de comercio y navegación. Los ciudadanos de cualquiera de ellas podrán frecuentar libremente todas las costas y territorios de la otra, traficar y residir en ellos, y manejar por sí ó por medio de sus agentes sus propios negocios; entrar con sus buques y cargamentos en los puertos, radas, bahías y ríos abiertos al comercio extranjero, y salir de ellos, sin obstáculo ni impedimento; y gozarán, al efecto, de la misma seguridad y protección que los naturales del país en que trafiquen ó residan, sometiéndose, en el uso del derecho de entrada, tráfico y residencia, á las leyes, decretos y reglamentos que rijan, concernientes al orden público y al comercio.

Art. 6. Los buques granadinos que arriben á los puertos de Venezuela cargados ó en lastre, y, recíprocamente, los buques venezolanos que arriben á los puertos de la Nueva Granadá cargados ó en lastre, serán tratados y considerados á su entrada, durante su permanencia y á la salida, como buques nacionales procedentes del mismo lugar, para el cobro de los derechos de tonelada, anclaje, pilotaje, fanal y cualesquiera otros de puerto, bien sea que se exijan por el Gobierno ó por las autoridades municipales ó locales; como también en cuanto á las obvenciones ó emolumentos de los empleados públicos.

Art. 7. Todos los efectos y mercaderías cuya importación sea ó fuere permitida en Venezuela en buques venezolanos, podrán también importarse en buques granadinos, sin pagar otros ó más altos derechos de cualquiera especie ó denominación, nacionales, municipales ó locales, que los que debieran pagar los mismos efectos ó mercaderías, si la importacion se hiciese en buques venezolanos. Y recí

procamente, todos los efectos y mercade- | podrán también exportarse en buques

rías cuya importación sea ó fuere permitida en la Nueva Granada en buques granadinos, podrán también importarse en buques venezolanos, sin pagar otros ó más altos derechos de cualquiera especie ó denominación, nacionales, municipales ó locales, que los que debieran pagar los mismos efectos ó mercaderías si la importación se hiciese en buques granadinos. Lo estipulado en este artículo no contradice ni reforma las leyes y reglamentos que rijan ó rigieren en cualquiera de las dos Repúblicas con respecto al comercio costanero ó de cabotaje, ni servirá de embarazo para los arreglos, restricciones ó franquicias que quisieren dictar, imponer ó conceder en lo sucesivo.

Art. 8.° Para mejor inteligencia de los tres artículos precedentes, se conviene por ambas partes en que serán reputados como buques granadinos ó venezolanos aquéllos que por construcción ó por nacionalización, conforme á las leyes de la respectiva República, sean propiedad de sus ciudadanos, cualquiera que fuere su tripulación; y que las estipulaciones de dichos artículos son y se entienden aplicables á los buques de ambas Repúblicas y sus cargamentos, que arriben á los puertos de una y otra, sea que los buques procedan de los puertos de la República á que pertenecen, ó de los de cualquiera otra nación extranjera.

Art. 9. Todos los efectos y mercaderías cuya exportación sea ó fuere permitida en los puertos de Venezuela en buques venezolanos, podrán también exportarse en buques granadinos, sin pagar otros ó más altos derechos de cualquiera especie ó denominación, nacionales, municipales ó locales, que los que debieran pagar los mismos efectos ó mercaderías si la exportación se hiciese en buques venezolanos. Y recíprocamente, todos los efectos y mercaderías cuya exportación sea ó fuere permitida en los puertos de la Nueva Granada en buques granadinos,

venezolanos, sin pagar otros ó más altos derechos de cualquiera especie ó denominación, nacionales, municipales ó locales, que los que debieran pagar los mismos efectos ó mercaderías si la exportación se hiciese en buques granadinos.

Art. 10. Los artículos del producto natural ó de la industria de cualquiera de las dos Repúblicas, que sean extraídos por los puertos de la otra, no pagarán á su exportación otros ó más altos derechos de cualquiera especie ò denominación, nacionales, municipales ó locales, que los que paguen ó pagaren á su exportación los mismos artículos del producto natural ó de la industria de la República por cuyos puertos se extraen.

Art. 11. No se impondrán otros ó más altos derechos á la importación, en cualquiera de las dos Repúblicas, de cualesquiera artículos del producto natural ó manufacturado de la otra, que los que se paguen ó pagaren por semejantes artícnlos importados de otra nación; ni se prohibirá la importación ó exportación, en los puertos ó de los puertos de cualquiera de las dos Repúblicas, de ningún artículo del producto natural ó manufacturado de la otra; pero de esta libertad de importación quedarán exceptuados los artículos que estén ó fueren estancados, ó cuya producción ò venta estén reservadas ó se reservaren por las leyes al Gobierno de la una ó de la otra República, comprendiendo su prohibición los de las demás naciones.

Art. 12. Las producciones y manufacturas extranjeras que se introduzcan en la Nueva Granada por su frontera terrestre, importadas por los puertos de Venezuela, no pagarán en las aduanas de esta República sino un derecho de tránsito, ú otro equivalente, destinado á la conservación y mejora de los caminos y canales, que no exceda de un tres por ciento de su valor, deducido según las reglas de cobranza que rijan por ley en el país,

quedando exentas de cualquiera otra contribución ó impuesto, nacional ó municipal; y el monto de este derecho se rebajará, en las Aduanas terrestres de la Nueva Granada, de la cantidad á que asciendan los derechos de importación de tales producciones ó manufacturas, calculados bajo las mismas reglas que en sus Aduanas marítimas, de manera que la totalidad de los derechos que ellas causen en las Aduanas de las dos Repúblicas, sea igual con lo que habría debido cobrarse en las Aduanas marítimas de la Nueva Granada si se hubiesen importado por éstas.

Art. 13. Las producciones y manufacturas extranjeras introducidas en el territorio de la Nueva Granada por sus propios puertos, ó por la frontera de Venezuela, y que pasen ó se reextraigan para Venezuela, devengarán la devolución de los derechos de importación que hubieren satisfecho ó afianzado en las Aduanas de la Nueva Granada; y en vez de aquéllos, pagarán solamente un derecho de trán sito, ú otro equivalente, destinado á la conservación y mejora de los caminos y canales, que no exceda de un tres por ciento de su valor, deducido según las reglas de cobranza que rijan por ley en el país, cuyo monto se rebajará de los derechos de importación en Venezuela; quedando, tales producciones ó manufacturas reextraídas, exentas de cualquiera otra contribución ó impuesto, nacional ó municipal, á menos que volvieren á introducirse y á causar, por consiguiente, derechos de importación en la Nueva Granada.

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la otra, comprendiendo su prohibición las de las demás naciones, no pagarán derecho ni impuesto alguno, nacional ó municipal, á la extracción ó á la introducción por sus fronteras terrestres; ni pagarán tales artículos por razón de transporte, ó de consumo en el lugar de su expendio, otros ó más altos derechos ó impuestos, nacionales, municipales ó locales, que los que paguen ó pagaren las producciones y manufacturas nacionales de la misma cspecie.

Aunque la sal es un artículo de consumo cuyo abasto se ha reservado el Gobierno en ambos países, continuará admitiéndose en la Nueva Granada la sal de producción venezolana, sin pagar otros ó más altos derechos de importación que los que hoy tiene impuestos; y si estos derechos fueren ó llegaren á ser mayores que los que paga ó pagare la sal de otro país, también de permitida introducción, se reducirán á la misma cuota en cuanto á la sal venezolana.

Ratificado que sea el presente Tratado, será lícita la introducción de sal de producción granadina en Venezuela por la frontera terrestre, pagando los mismos derechos de importación á que esté sujeta la sal venezolana en la Nueva Granada.

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Art. 15. A fin de dar mayores facilidades al comercio entre los pueblos fronterizos, se ha convenido y conviene en que la navegación de los ríos comunes á las dos Repúblicas sea libre para ambas, y que no se impondrán otros ó más altos derechos de ninguna clase ó denominación, nacionales ó municipales, sobre los buques pertenecientes á cualquiera de las dos Repúblicas que naveguen dentro de los dominios de la otra, que los que paguen ó pagaren los nacionales. Esta libertad é igualdad de derechos de navegación se hacen extensivas por parte de Venezuela á los buques granadinos que naveguen en las aguas del río Orinoco ó del lago de Maracaibo, en toda su extensión hasta la costa del mar.

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