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mientos estaban limitados por el artículo 4.° de la misma;

Y, por cuanto los Estados Unidos de Colombia, que representan la extinguida República de la Nueva Granada, y los Estados Unidos de América, desean que se extienda el tiempo que se fijó originalmente para la duración de la comisión, para que pueda admitir el examen y la decisión de aquellas reclamaciones que se presentaron á la Comisión mixta yá mencionada, pero que no fueron decididas por ella,- han nombrado con este objeto Plenipotenciarios para que convengan en el mejor medio de llevarlo á cabo, á saber: el Presidente de los Estados Unidos de Colombia al señor Manuel Murillo, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de los Estados Unidos de Colombia, y el Presidente de los Estados Unidos de América á William H. Seward, Secretario de Estado de los Estados Unidos de América;

Quienes, después de cambiar sus plenos poderes, han convenido en lo siguiente:

time to which their proceedings were li mited by the 4.th Article thereof;

The United States of America and the United States of Colombia-the latter representing the late Republic of New Granada--are desirous that the time originally fixed for the duration of the Commission should be so extended as to admit the examination and adjustment of such claims as were presented to but not settled by the Joint Commission aforesaid, tand to this end have named Plenipotentiaries to agree upon the best mode of accomplishing this object-that is to say, the President of the United States of America, William H. Seward, Secretary of State of the United States of America, and the President of the United States of Colombia, señor Manuel Murillo, Envoy Extraordinary and Minister Plenipotentiary of the United States of Colombia;

Who having exchanged their full Powers, have agreed as follows:

Art. 1.o—The high contracting parties agree that the time limited in the Convention above referred to for the termi nation of the Commission shall be extended for a period not exceeding nine months from the exchange of ratifications of this Convention, it being agreed that noting in this Article contained, shall in any otherwise alter the provisions of the Convention above referred to; and that the Contracting parties shall appoint Commissioners anew, and an Umpire shall be chosen anew, in the manner, and with the duties and powers respectively

Art. 1. Las altas partes contratantes convienen en que el tiempo limitado en la Convención yá mencionada para la terminacion de la Comisión, se extienda por un período que no sea mayor de nueve meses, contado desde el canje de las ratificaciones de esta Convención; bien entendido que nada de lo contenido en este artículo de ninguna manera altera las disposiciones de la Convención yá mencionada; y que las partes contratantes nombrarán de nuevo comisionados, y un árbitro se elegirá también de nuevo, en los términos y con los deberes y los pode-❘ res que se expresan respectivamente en expressed in the said former Convention, dicha Convención anterior.

Art. 2. La presente Convención será ratificada, y las ratificaciones serán canjeadas en Washington, tan pronto como sea posible.

En testimonio de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios hemos firmado esta

Art. 2. The present Convention shall be ratified and the ratifications shall be exchanged at Washington as soon as possible.

In witness whereof, the respectives plenipotentiaries have signed the same,

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Habiéndonos reunido, nosotros los abajo firmados, Eustorgio Salgar, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de los Estados Unidos de Colombia, y William Hunter, Secretario de Estado de los Estados Unidos en ejercicio, provistos ambos de plenos poderes especiales, los cuales hallámos en buena y debida forma, con el objeto de canjear las ratificaciones de la Convención celebrada entre los Estados Unidos de Colombia y los Estados Unidos de América el día 10 de Febrero de 1864, adicional á la de 10 de Septiembre 1857, y habiendo cotejado escrupulosamente las ratificaciones respectivas de dicha Convención, las hallámos conformes en un todo entre sí y con el original. Dicho canje se ha verificado hoy, según uso y costumbre.

En fe de lo cual hemos firmado la presente acta de canje, y la hemos sellado con nuestros respectivos sellos.

Hecha en Washington el día diez y nueve de Agosto del año de mil ochocientos sesenta y cinco.

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E. SALGAR.

W. HUNTER.

ESTADOS UNIDOS DE MEJICO.

TRATADO, de 3 de Octubre de 1823, de amistad, unión, liga y confederación entre Colombia y Méjico.

En el nombre de Dios, Soberano Gobernador del Universo, El Gobierno de la República de Colombia por una parte, y por otra el de la Nación Mejicana, animados de los más sinceros deseos de terminar las calamidades de la presente guerra á que se han visto provocados por el Gobierno de S. M. C. el Rey de España; decididos á emplear todos sus recursos y fuerzas marítimas y terrestres para sostener eficazmente su libertad é independencia, y deseosos de que esta liga sea general entre todos los Estados de la América antes española, para que, unidos, fuertes y poderosos, sostengan en común la causa de su independencia, que es el objeto primario de la actual contienda; han nombrado Plenipotenciarios para discutir, arreglar y concluir un tratado de unión, liga y confederación; á saber: S. E. el Libertador Presidente de Colombia, al honorable señor Miguel de Santamaría, Ministro Plenipotenciario y Enviado Extraordinario de esta República cerca del Gobierno de Méjico; y el Supremo Gobierno de la Nación Mejicana, al Excelentísimo señor don Lucas Alamán, Secretario interino del Estado y del Despacho de Relaciones Exteriores é Interio

res;

los cuales, después de haber canjeado sus plenos poderes, y halládolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Art. 1.° La República de Colombia y la Nación Mejicana se unen, ligan y confederan desde ahora para siempre, en paz y guerra, para sostener con su influjo y fuerzas marítimas y terrestres, en cuanto lo permitan las circunstancias, su indepen

dencia de la Nación española y de cualquiera otra dominación extranjera, y asegurar, después de reconocida aquélla, su mutua prosperidad, la mejor armonía y buena correspondencia, así entre los pueblos, súbditos y ciudadanos de ambos Estados, como con las demás potencias con quienes deben entrar en relaciones.

Art. 2. La República de Colombia y la Nación Mejicana se prometen por tanto y contraen espontáneamente un Pacto perpetuo de alianza íntima y amistad firme y constante para su defensa común, obligándose á socorrerse mutuamente, y á rechazar en común todo ataque ó invasión que pueda de alguna manera amenazar la seguridad de su independencia y libertad, su bien recíproco y general y su tranquilidad interior, siempre que para este último caso preceda requerimiento por uno u otro de ambos Gobiernos legitimamente estas blecidos.

indicados en el artículo anterior, las partes Art. 3. A fin de concurrir á los objetos contratantes se comprometen á auxiliarse recíprocamente con el número de fuerzas terrestres que se acuerde por convenios particulares, según lo exijan las circunstancias, y mientras dure la necesidad ó conveniencia de ellas.

Art. 4.o La marina nacional de ambas

partes, cualquiera que sea, estará asimismo dispuesta al cumplimiento de las precedentes estipulaciones.

Art. 5. En los casos repentinos de mutuo auxilio, ambas partes podrán obrar hostilmente con todas sus fuerzas dispo

nibles en los territorios de la dependencia | toridad del todo independiente de la de los antiguos vireinatos de Méjico y Nueva Granada, se hayan convenido ó se convinieren de un modo legítimo en formar un solo cuerpo de nación con ellos.

de una ú otra, siempre que las circunstancias del momento no den lugar á ponerse de acuerdo ambos Gobiernos. Pero la parte que así obrare, deberá cumplir y hacer cumplir los estatutos, ordenanzas y leyes del Estado respectivo, en cuanto lo permitan las mismas circunstancias, y hacer respetar y obedecer su Gobierno. Los gastos que se hubieren impendido en estas operaciones se liquidarán por convenios separados y se abonarán un año después de la conclusión de la presente guerra.

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Art. 6. Ambas partes contratantes se obligan á prestar cuantos auxilios estén á su alcance á los bajeles de guerra y mercantes que llegaren á los puertos de su pertenencia por causa de avería, ó cual quier otro motivo; y como tal podrán carenarse, repararse, hacer víveres, armarse, aumentar su armamento y sus tripulaciones hasta el estado de poder continuar sus viajes ó cruceros, á expensas del Estado ó particulares á quienes correspondan.

Art. 7. A fin de cortar los abusos escandalosos que puedan causar en alta mar los corsarios armados por cuenta de los particulares, en perjuicio del comercio nacional y el de los neutrales, convienen. ambas partes en hacer extensiva la jurisdicción de sus juzgados ó cortes marítimas á los corsarios que navegan bajo el pabellon de una y otra, y sus presas indistinta mente, siempre que no puedan navegar fácilmente hasta los puertos de su procedencia, ó que haya indicios de haber cometido excesos contra el comercio de las naciones neutrales, con quienes ambos Estados desean cultivar la mejor armonía y buena inteligencia.

Art. 8. Ambas partes se garantizan mutuamente la integridad de sus territorios en el mismo pie en que se hallaban antes de la presente guerra, reconociendo igualmente por partes integrantes de una y otra nación todas las provincias que, aunque gobernadas anteriormente por au

Art. 9.° La demarcación especificada de todas y cada una de las partes que componen la integridad expresada en el artículo precedente, se hará por espresa declaración y mutuo reconocimiento de ambas partes, luégo que el próximo Congreso Constituyente Mejicano haya decretado la Consti

tución de la Nación.

Art. 10. Si por desgracia se interrumpiere la tranquilidad interior en alguna parte de los Estados mencionados, por hombres turbulentos, sediciosos y enemigos de los Gobiernos legitimamente constituídos por el voto de los pueblos, libre, quieta y pacificamente expresado en virtud de sus leyes, ambas partes se comprometen solemne y formalmente á hacer causa común contra ellos, auxiliándose mutuamente con cuantos medios estén en su poder hasta lograr el restablecimiento del orden y del imperio de sus leyes, en los términos y bajo las condiciones expresadas en los articulos 2.° y 5.°

Art. 11. Toda persona que, sublevándose, hiciere armas contra uno u otro Gobierno, establecidos por los modos legitimos expresados en el artículo anterior, y fugándose de la justicia, fuere encontrada en el territorio de alguna de las partes contratantes, será entregada y remitida á disposición del Gobierno que tiene conocimiento del delito, y en cuya jurisdicción deba ser juzgada, luego que la parte ofendida haga su reclamación en forma. Los desertores de los ejércitos y fuerzas navales de una y otra parte serán comprendidos

en este artículo.

Art. 12. Para estrechar más los vínculos que deben unir en lo venidero á ambos Estados, y allanar cualquiera dificultad que pueda presentarse é interrumpir de algún modo su buena correspondencia y armonía,

se formará una Asamblea compuesta de dos Plenipotenciarios por cada parte, en los mismos términos y con las mismas. formalidades que en conformidad de los usos establecidos deben observarse para el nombramiento de los Ministros de igual clase cerca de los Gobiernos de las naciones extranjeras.

Art. 13. Ambas partes se obligan á interponer sus buenos oficios con los Gobiernos de los demás Estados de la América antes española, para entrar en este pacto de unión, liga y confederación perpetua.

Art. 14. Luégo que se haya conseguido este grande é importante objeto, se reunirá una Asamblea general de los Estados americanos, compuesta de sus Plenipotenciarios, con el encargo de cimentar de un modo más sólido y estable las relaciones íntimas que deben existir entre todos y cada uno de ellos, y que les sirva de consejo en los grandes conflictos, de punto de contacto en los peligros comunes, de fiel intérprete de sus tratados públicos cuando ocurran dificultades, y de juez árbitro y conciliador en sus disputas y diferencias.

Art. 15. Siendo el Istmo de Panamá una parte integrante de Colombia, y el punto más adecuado para aquella augusta reunión, esta República se compromete gustosamente á prestar á los Plenipotenciarios que compongan la Asamblea de los Estados americanos todos los auxilios que demanda la hospitalidad entre pueblos hermanos, y el carácter sagrado é inviolable de sus personas.

Art. 16. La Nación Mejicana contrae desde ahora igual obligación, siempre que por los acontecimientos de la guerra, ó por el consentimiento de la mayoría de los Estados americanos, se reúna la expresada Asamblea en el territorio de su dependencia, en los mismos términos en que se ha comprometido la República de Colombia en el artículo anterior, así con respecto al Istmo de Panamá, como de cualquier otro

punto de su jurisdicción que se crea á propósito para este interesantísimo fin, por su posición central entre los Estados del Norte y del Mediodía de esta América antes española.

Art. 17. Este pacto de unión, liga y confederación perpetua no interrumpirá en manera alguna el ejercicio de la soberanía nacional de cada una de las partes contratantes, así por lo que mira á sus leyes, y el establecimiento y forma de sus Gobiernos respectivos, como con respecto á sus relaciones con las demás naciones extranjeras. Pero se obligan expresa é irrevocablemente áno acceder á las demandas de indemnización, tributos ó exacciones que el Gobierno español pueda entablar por la pérdida de su antigua supremacía sobre estos países, ó cualquiera otra nación en nombre y representación suya, ni entrar en tratado alguno con España ni otra nación en perjuicio y menoscabo de nuestra independencia, sosteniendo en todas ocasiones y lugares sus intereses recíprocos con la dignidad y energía propias de naciones libres é independientes, amigas, hermanas y confederadas.

Art. 18. Este Tratado de amistad, liga y confederación perpetua, será ratificado por el Gobierno de la Nación Mejicana en el término de dos meses, contados desde la fecha, y por el de la República de Colombia tan prontamente como pueda obtener el consentimiento y aprobación del Congreso, en observancia de lo dispuesto en el artículo 18, sección 2.* de la Constitución de la República. Las ratificaciones serán canjeadas sin den.ora y en el término que permite la distancia que separa á ambos Gobiernos.

En fe de lo cual, los mencionados Plenipotenciarios han firmado esta Convención, y sellado con los sellos respectivos.

Hecho en la ciudad de Méjico, á 3 de

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