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ARTÍCULO 15.

En caso de morir intestado algún compatriota suyo, podrá el Cónsul intervenir en la formación de los inventarios, en los avalúos, nombramiento de depositario y otros actos semejantes, que tienden á la conservación, administración y liquidación de los bienes. El Cónsul será, de derecho, representante de todo compatriota suyo que pueda tener interés en una sucesión, y que, hallándose ausente del lugar donde ésta se abre, no haya constituído mandatario. Como tal representante, ejer

cerá todos los derechos del mismo heredero, menos el de recibir los dineros y efectos de la sucesión, para lo cual será siempre necesario mandato especial. Dichos dineros y efectos, mientras no hubiere este mandato, deberán depositarse en una arca pública, ó en manos de una persona á satisfacción de la autoridad local y del Cónsul. El Juzgado, á petición del Cónsul, podrá ordenar la venta de los bienes muebles hereditarios que estuvieren expuestos á deterioro, y el depósito de su valor en una arca pública; pero no podrá adoptarse igual disposición respecto á los otros bienes, sino después de transcurridos cuatro años contados desde el fallecimiento, sin haberse presentado heredero.

ARTÍCULO 16.

Tendrán facultad de requerir el auxilio de las autoridades locales para la prisión, detención y custodia de los desertores, tanto de los buques de guerra como de los mercantes de su país, exhibiendo, si fuere necesario, el registro del buque y rol de la tripulación, ú otro documento que justifique la solicitud. Aprehendidos los desertores, se pondrán á disposición del Cónsul, y pueden ser retenidos, á solicitud y á expensas suyas, en las cárceles públicas, hasta por dos meses; y si, cumplido este término, no se hubieren remitido á los buques á que pertenecen, ó á otros de su nación, seran puestos en libertad por

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NOTA.-La precedente Convención se insertó por error en el tomó I de esta obra.

ECUADOR.

TRATADO de 8 de Diciembre de 1832, de paz, amistad y alianza entre la Nueva Granada y el Ecuador.

En el nombre de Dios, Autor y Legislador del Universo. Descando los Estados de la Nueva Granada y del Ecuador, que se han constituído en las secciones del Centro y Sur del territorio de la República de Colombia, contraer un Pacto de unión, amistad y alianza íntima; terminar las diferencias que desgraciadamente se han suscitado sobre sus límites; establecer sus relaciones mutuas, y facilitar la más pronta reunión de una Asamblea de Plenipotenciarios de los tres Estados que se han formado en Colombia; han resuelto celebrar un tratado que fije de una manera clara, distinta y positiva los puntos expresados. Con este objeto, han nombrado sus respectivos comisionados, á saber: el Presidente de la Nueva Granada, á los sefiores General José María Obando y Coronel Joaquín Posada Gutiérrez, y el Presidente del Estado del Ecuador, al señor Doctor Pedro José de Arteta, Rector de la Universidad de Quito y Contador general de Rentas; quienes, después de haber canjeado sus respectivos plenos poderes, y halládolos en debida, propia y bastante forma, hau convenido en los artículos siguientes:

Art. 1.° Los Estados de la Nueva Granada y del Ecuador se reconocen y respetan, y se reconocerán y respetarán recíprocamente como Estados soberanos é independientes.

Art. 2.° Los límites entre los Estados de la Nueva Granada y del Ecuador, serán los que, conforme á la ley de Colombia de veinticinco de Junio de mil ocho

cientos veinticuatro, separaban las provincias del antiguo Departamento del Cauca de el del Ecuador; quedando, por consiguiente, incorporadas á la Nueva Granada las provincias de Pasto y la Buenaventura, y al Ecuador, los pueblos que están al Sur del río Carchi, línea fijada por el artículo veintidós de la expresada ley entre las provincias de Pasto é Imbabura.

Art. 3.° Los Estados de la Nueva Granada y del Ecuador, animados de los mejores deseos de que se conserve siempre la más perfecta armonía y buena inteligencia entre las partes contratantes, se obligan y conprometen á respetar sus límites respectivos. Por consecuencia, el Estado de la Nueva Granada no podrá admitir pueblos que, separándose de hecho del Estado del Ecuador, quieran agregarse á la Nueva Granada; ni el Estado del Ecuador podrá admitir pueblos que, separánse de hecho del Estado de la Nueva Granada, quieran agregarse al Ecuador.

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Art. 6. Los Estados de la Nueva Granada y el Ecuador contraen espontáneamente un pacto de unión y de alianza íntima, y de amistad firme y constante, para su defensa común, para la seguridad de su independencia y libertad, y para su bien recíproco y general. Quedan igualmente comprometidos á conservar ilesa la integridad del territorio de la República de Colombia, sin que puedan hacer cesiones ó concesiones que lo disminuyan en la más pequeña parte, y á no permitir que potencia alguna extranjera se introduzca dentro de sus límites, para cuyos efectos ofrecen socorrerse mutuamente, prestándose, en caso necesario, los auxilios que se estipulen por convenios especiales.

Art. 7. Se ha convenido y se conviene aquí del modo más solemne, y con arreglo á las leyes de ambos Estados, en que la Nueva Granada y el Ecuador pagarán la parte de la deuda doméstica y extranjera que les corresponda proporcionalmente, como partes integrantes que han sido de la República de Colombia, la cual reconocía in sólidum dichas deudas. Además, cada Estado se obliga á responder de los valores de que haya dispuesto pertenecientes á dicha República.

Art. S. Se comprometen igualmente ambas partes contratantes á observar fielmente los tratados públicos celebrados por el Gobierno de la República de Colombia con las naciones extranjeras, hasta tanto que ellos sean variados ó declarados insubsistentes, conforme á los princi. pios del Derecho de Gentes.

Art. 9.° Conforme á lo prevenido por las leyes de la Nueva Granada y del Ecuador, se comprometen los Gobiernos de ambos Estados á enviar oportunamente sus Diputados para formar la Asamblea de Plenipotenciarios, ó aquella corporación ó autoridad que debe deslindar y arreglar los negocios comunes á las tres secciones. en que ha quedado dividida la República de Colombia, para que deliberen y resuelvan sobre la suerte futura de ésta.

Art. 10. Ninguna persona que resida en las provincias de Pasto y la Buenaventura podrá ser molestada en manera alguna por las opiniones que haya manifestado á favor del Ecuador, ó por haber servido á su Gobierno, ó sostenido la causa del Estado, ya sea con armas ó sin ellas.

Art. 11. Para asegurar mejor la pronta administración de justicia, los Estados de la Nueva Granada y el Ecuador han conve nido y convienen en que los respectivos jueces ó tribunales se entiendan por medio de deprecatorios en las causas civiles y criminales, y entreguen los reos de delitos comunes que vayan del territorio del un Estado al del otro, precediendo el requisitorio en forma del juez ó tribunal que conozca ó deba conocer de la causa. Estas diligencias se practicarán bajo las mismas reglas que se observaban cuando la Nueva Granada y el Ecuador dependían de los tribunales de Colombia. De ninguna manera se entiende este artículo respecto á los delitos puramente políticos.

Art. 12. Mientras se celebra un tratado general de comercio, continuarán teniendo los súbditos y ciudadanos de cada Estado libre entrada y salida en sus puertos y territorios, y gozarán de todos los derechos civiles de trafico y comercio, sujetándose á los derechos, impuestos ó restricciones que se hallen establecidos ó se establecieren en cada uno de los dos Estados.

Art. 13. Los individuos que, teniendo su vecindad en el territorio de uno de los Estados contratantes, posean bienes en el otro, gozarán respectivamente de la protección de las leyes de cada Estado, en sus personas y en sus bienes, pudiendo libremente transportar las producciones de sus propiedades al lugar de su residencia ó vecindad, sujetándose siempre á lo que sobre esta clase de introducciones se halle establecido en cada Estado.

Art. 14. Siendo los artículos, desde el 1.° al 9.° inclusive, el resultado de expresas resoluciones legislativas de ambos Esta

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dos, se llevarán á efecto luégo que hayan sido aprobados por los Gobiernos de la Nueva Granada y del Ecuador, cuya aprobación se dará porcl de la Nueva Granada dentro de treinta y seis días, y por el del Ecnador dentro de doce días, participándose en debida forma.

Art. 15. El presente tratado de paz, amistad y alianza será ratificado por el Presidente ó Vicepresidente encargado del Poder Ejecutivo de la Nneva Granada, y por el Presidente ó Vicepresidente encargado del Poder Ejecutivo del Ecuador, con aprobación de los Congresos legislativos de ambos Estados, en los primeros días de su reunión próxima. Las ratificaciones serán canjeadas sin demo

cia que separa á ambos Gobiernos.
ra y en el término que permita la distan-

nados de los Estados de la Nueva GranaEn fe de lo cual, nosotros los Comisioda y el Ecuador, hemos firmado y sellado las presentes con el sello de las respectivas comisiones, en la cindad de Pasto, á ocho días del mes de Diciembre del año dos, vigésimo segundo de la independendel Señor de mil ochocientos treinta y cia de Colombia. (L. S.) (L. S.) (L. S.)

José MARÍA OBANDO. JOAQUÍN POSADA GUTIÉRREZ, PEDRO JOSÉ DE ARTETA.

NOTA---Las ratificaciones integras de este Tratado fueron canjeadas en Quito, en la forma debida, el día 15 de Septiembre de 1835.

TRATADO de 8 de Diciembre de 1832, entre la Nueva Granada y el Ecuador, adicional al

En el nombre de Dios, Autor y Legislador del Universo.

precedente.

Los Estados de la Nueva Granada y el Ecuador, animados de los mejores senti mientos por estrechar sus relaciones mutuas, celebrar pactos de unión, paz, aliauza y amistad, y contribuir á la más pronta reunión de la Asamblea de Plenipotenciarios que debe deslindar y arreglar los negocios que fueron comunes á los pueblos que antes componían la República de Colombia, han convenido en nombrar Comisionados para ajustar, concluir y fir mar este Tratado; á cuyo efecto, el Presidente del Estado de la Nueva Granada ha conferido plenos poderes á los señores General José María Obando y Coronel Joaquin Posada Gutiérrez, y el Presidente del Estado del Ecuador al señor dector Pedro José de Arteta, Rector de la Universidad de Quito y Contador general de Rentas; los cuales, después de haber verificado el canje en la forma debida, han convenido en los artículos siguientes:

Art. 1.° Habiéndose manifestado por Tola y Tumaco, comprendidos en la proparte del Ecuador que los puertos de la vincia de la Buenaventura por la ley colombiana de veinticinco de Junio de mil ochocientos veinticnatro, sobre división territorial, debieran corresponder y pertenecer á aquel Estado, á mérito de que aun antes del año de mil ochocientos la Presidencia y Gobernación de Quito; diez estaban incorporados al territorio de y no reputándose autorizados los comisionados de la Nueva Granada para acordar cosa alguna en este punto, han convenido en que el Gobierno del Ecuador se entienda con el de la Nueva Granada, á fin de que por medio de pactos ó estipulaciones particulares se arregle y de

termine.

tantes en consideración que el Tratado de Art. 2. Teniendo las partes contracomercio que el Ecuador ha celebrado con que debe hacer la Asamblea de Plenipola República del Perú se opone al arreglo

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