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asilo en el territorio de la otra; entendiéndose por delitos políticos los de traición, rebelión ó sedición, según estuvieren definidos en las leyes de una y otra República.

Además, se estipula expresamente que la extradición no tendrá lugar sino por crímenes de asesinato, piratería, incendio, salteo, envenenamiento, quiebra fraudulenta, falsificación de moneda ó documentos, cometidos dentro de la jurisdicción de la potencia que hace el reclamo, y exhibiéndose por parte de ésta documentos tales, que, según las leyes de la nación en que se hace el reclamo, bastaren para aprehender y enjuiciar al reo, si el delito se hubiere cometido en ella. Recibidos estos documentos, los respectivos Magistrados de los dos Gobiernos tendrán poder, autoridad y jurisdicción para, en virtud de la requisición que al efecto se les haga, expedir la orden formal de arresto de la persona reclamada, á fin de que se la haga comparecer ante ellos, y de que en su presencia, y oyendo sus descargos, se tomen en consideración las pruebas de la criminalidad; y si de esta audiencia resultare que dichas pruebas son suficientes para sostener la acusación, el magistrado que hubiere hecho este examen será obligado á notificarlo así á la correspondiente autoridad ejecutiva para que se libre la orden formal de entrega. Las costas de la aprehensión y entrega serán pagadas por la parte que hiciere la reclamación y recibiere al fugitivo.

Cuando el delito por el que se persigue á un reo en la Nueva Granada tenga pena menor en el Perú, ó viceversa, cuando el delito de un reo en el Perú tenga pena menor, según las leyes neo-granadinas, será condición precisa que los juzgados y tribunales de la nación reclamante señalen y apliquen la pena inferior.

Si el reo reclamado por la Nueva Granada fuere peruano, ó si el reo reclamado por el Perú fuere neo-granadino, y si el uno ó el otro solicitare que no se le entre

gue, protestando someterse á los tribunales de su patria, la República á quien se hiciere el reclamo no será obligada á la extradición del reo, y serà éste juzgado y sentenciado por los juzgados y tribunales de dicha República, según el mérito del proceso seguido en el país donde se hubiere cometido el delito; para cuyo efecto se entenderán entre sí los juzgados y tribuna, les de una y otra nación, expidiendo los despachos y cartas de ruego que se necesitaren en el curso de la causa.

Ar. 35. Los ciudadanos de cada una de las dos partes contratantes en los territorios de la otra, tendrán entera libertad para adquirir, poseer y disponer por compra, donación, matrimonio, testamento, sucesión abintestato, ó de cualquier otro modo legítimo, bienes muebles ó inmuebles; y sus herederos ó legatarios sucederán en sus dichos bienes, y podrán tomar posesión de ellos, sin pagar más derechos que los que paguen los nacionales.

Art. 36. Los ciudadanos de la Nueva Granada y del Perú gozarán recíprocamente, en las dos Repúblicas, de protección especial en sus personas y en sus propiedades: tendrán los mismos derechos que los naturales del país para reclamar la justicia que les asista ante los tribunales: estarán exentos de todo servicio militar en los ejércitos de mar y tierra y en las milicias de guardias nacionales: estarán también exentos de contribuciones extraordinarias, empréstitos forzosos y requisiciones militares, quedando sólo sujetos á pagar los impuestos ordinarios; y no podrán ser presos sin que preceda una orden de prisión firmada por una autoridad legal, excepto en los casos de delito infraganti.

Art. 37. La Nueva Granada y el Perú se comprometen á mantener prohibido el tráfico de esclavos, y se garantizan nutuamente que en los territorios de su respectiva jurisdicción no será restablecida la inhumana institución de la esclavitud. Art. 38. La República de la Nueva Gra

nada y del Perú declaran aquí solemnemente: que consideran y califican como empresas piráticas, violatorias del Derecho internacional y de la paz del mundo, todas aquéllas que, dirigidas ó encabezadas por individuos ó asociaciones particulares, cualquiera que sea el nombre que tomen, tengan por objeto la invasión, ocupación, guerra ó cualquiera clase de hostilidades contra un país independiente. Y declaran asimismo que cada una por su parte combatirá y hará la guerra, en los términos en que lo juzgue conveniente, á tales empresas, para someter á los agresores al castigo que merezcan sus delitos.

Art. 39. Las dos partes contratantes declaran que las exenciones, gracias y fa: vores concedidos en el presente Tratado, deben considerarse como obra de la especialidad de las circunstancias en que se hallan respectivamente los dos países, y como compensación mutua de los que cada una de ellas recibe de la otra.

Art. 40. Las Repúblicas de la Nueva Granada y del Perú, deseando hacer tan duraderas como las circunstancias lo permitan, las mutuas relaciones que existen de tiempo atrás entre ellas, convienen en lo siguiente:

1. El presente Tratado de amistad, comercio y navegación será perpetuo en cuanto á la estipulación del artículo 1.; y en cuanto á las demás, durará por el término de diez años, contados desde el día en que las ratificaciones sean canjeadas. Pero si ninguna de las partes anunciare á la otra, por una declaración oficial, un año antes de la espiración de este plazo, su intención de hacerlo terminar, continuará siendo obligatorio para ambas partes, hasta un año después de cualquier día en que se haga tal notificación por una de ellas; ;

2.° Si uno ó más ciudadanos de una de las dos partes contratantes infringiere cualquiera de los artículos de este Tratado, serán él ó ellos personalmente responsables de la infracción, sin que por

esto sean interrumpidas las relaciones de buena armonía y la correspondencia entre las dos naciones, obligándose cada una de dichas partes á no proteger de modo alguno á los infractores, y á no sancionar ni autorizar la violación;

3. Si (lo que no es de esperarse) desgraciadamente llegaren á ser de cualquier modo violados ó infringidos alguno ó algunos de los artículos de este Tratado, por cualquiera de los dos Gobiernos, la parte que se considere ofendida presentará á la otra una exposición de injurias ó daños, probada con documentos competentes, y pedirá justicia y satisfacción. Si la parte requerida se negare á hacer justicia á la otra, ó á darle la satisfacción pedida, ambas someterán la cuestión al juicio de un Gobierno amigo de una y otra, y se conformarán con la decisión que éste pronuncie;

4. En todos los casos de controversia, en que no puedan avenirse las dos partes contratantes por medio de las vías diplomáticas, ocurrirán á la decisión de un árbitro para arreglar pacífica y definitivamente sus diferencias;

5. Ninguna de las partes contratantes podrá declarar la guerra á la otra, ni disponer ó autorizar actos de represalia ú hostilidad, sino en el caso de que la otra haga imposible todo avenimiento por la vía diplomática, y la decisión arbitral de un Gobierno amigo.

Art. 41. El presente Tratado será ratificado por el Poder Ejecutivo de cada una de las dos Repúblicas, previa la aprobación del respectivo Congreso; y las ratificaciones serán canjeadas en Bogotá ó en Lima, dentro del término más corto que sea posible.

En fe de lo cual, nosotros los Plenipotenciarios de una y otra parte lo hemos firmado y sellado con nuestros sellos particulares, en Bogotá, á 8 de Marzo de 1858.

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ACTO adicional al Tratado de amistad, comercie y navegación entre las repúblicas de la Nueva Granada y el Perú, concluído el 8 de Marzo de 1858.

Por cuanto la Confederación Granadina y la República del Perú no han adoptado los mismos principios relativamente al empleo del corso; y para que el derecho de cada una en este particular no sirva de obstáculo al canje y ejecución del Tratado de amistad, comercio y navegación concluído en esta capital el día 8 de Marzo de 1858; los infrascritos Plenipotenciarios, en virtud de la autorización de que están investidos por parte de sus respectivos Gobiernos, han convenido y convienen en lo siguiente:

El artículo 21 de dicho Tratado queda suprimido, y el 17 se entenderá redactado y será obligatorio en los términos que van á expresarse:

Art. 17. "Con el objeto de prevenir todo género de desorden en la visita y reconocimiento de los buques y sus cargamentos, en alta mar, se estipula: que siempre que un buque de guerra de otra de las partes contratantes se encontrare con un neutral de la otra, el primero permanecerá fuera del tiro de cañón, salvo en caso de mala mar, y podrá enviar su bote con dos ó tres hombres solamente para verificar el dicho reconocimiento de los papeles concernientes á la propiedad y carga del buque, sin ocasionarle la menor extorsión, violencia ó maltrato; sobre lo cual será responsable con su persona y bienes el Comandante de dicho buque armado. En ningún caso se exigirá de la parte neutral que vaya á bordo del buque reconocedor, con el fin de exhibir sus papeles ó para cualquier otro objeto."

La supresión del artículo 21 y esta estipulación, como queda escrita, la cual su broga á la original del Tratado, serán comprendidas en los actos de ratificación

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de las ratificaciones del Tratado de amistad, comercio y navegación entre la Confederación Granadina y la República del Perú, y del acto adicional á dicho Tratado.

Reunidos hoy en la oficina de la Secretaría de Relaciones Exteriores de la Confederación Granadina los infrascritos comisionados y debidamente autorizados por los Gobiernos de las respectivas partes contratantes, á saber: por parte de la Confederación Granadina, J. A. Pardo, Secretario de Estado del Dospacho de Reaciones Exteriores de la misma Confederación, y por parte del Gobierno del Perú el doctor don Buenaventura Seoane, Ministro Residente de la misma República, cerca del Gobierno de la Confederación Granadina y del de Su Majestad el Emperador del Brasil, con el objeto de canjear las ratificaciones del Tratado de AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACIÓN entre la Confederación Granadina y la Repú blica del Perú, firmado en esta ciudad de Bogotá el día 8 de Marzo del año de 1858, del ACTO ADICIONAL á dicho Tratado, firmado en la misma ciudad el día 8 de Febrero del año de 1859; procedieron á

y

verificar el cotejo de los actos de ratifica- | turadas, preparadas y formadas expreción expedidos por el ciudadano Presi- samente" &c. dente de la Confederación y por el Ex celentísimo señor Presidente del Perú; y habiéndolos comparado cuidadosamente, hallaron que las diferencias que en ellos se notan son las siguientes:

1. En el artículo 13, número 1.° del ejemplar extendido en Lima, falta la palabra libre, donde dice: será libre igualmente toda persona" &c.

2. En el artículo 14, número 4.° de mismo ejemplar, falta igualmente la palabra preparadas, donde dice: "manufac

Previa esta constancia, y estan do en todo lo demás conformes uno y otro ejemplar, se hicieron canje y mutua entrega de ellos.

En fe de lo cual, firman la presente ACTA DE CANJE, por duplicado, y la sellan con sus sellos particulares, en Bogotá, á 23 de Junio de 1859.

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SECCION TERCERA.”

EUROPA.

FRANCIA.

CONVENCION

provisional, de 14 de Noviembre de 1832, entre el

CONVENTION

Estado de la Nueva Granada y S. M. el Rey de Provisoire le 14 November de 1832, entre Sa Majesté le Roi des Français et la République de la Nouvelle Grenade.

los Franceses.

El Estado de la Nueva Granada y S. M. el Rey de los Franceses, estando igualmente animados del deseo de regularizar

la existencia de las numerosas relaciones de comercio que se han establecido hace algunos años entre dicho Estado de la Nueva Granada y los Estados y posesiones de S. M. el Rey de los Franceses, de favorecer su adelantamiento y de perpetuar su duración por un tratado de amistad, comercio y navegación, el cual afirme al mismo tiempo el reconocimiento hecho por S. M. el Rey de los Franceses de la independencia de la Nueva Granada; pero considerando, por otra parte, que la conclusión de este Tratado no podría verificarse tan prontamente como lo exige el interés de los dos países, y deseando que las relaciones recíprocas de ellos sean colocadas, desde ahora, sobre un pie conforme con los mutuos sentimientos de benevolencia y de afecto que animan al Estado de la Nueva Granada, y à S. M. el Rey

TOMO II.

Sa Majesté le Roi des Français et l'Etat animés du desir de règulariser l'existence de la Nouvelle Grenade étant également

des nombreuses relations de commerce qui se sont établies depuis plusieurs années entre les Etats et les Possessions de Sa Majesté le Roi des Français et le dit Etat de la Nouvelle Grenade, d'en favoriser le développement, et d'en perpétuer la durée, par un traité d'amitié, de commerce et de navigation qui consacrerait en même temps la reconnaisance faite par Sa Majesté le Roi des Français de l'independance de la Nouvelle Grenade; mais consi-. dérant, d' un antre côté, que la conclusion de ce traité ne saurait avoir lieu aussi ptement que l'exigerait l'intêrét des deux pays; et voulant que les relations réciproques soient, des à présent, placées sur un pied conforme aux sentiments mutuels de bien veillance et d'affection que animent Sa Majesté le Roi des Français et l'Etat de la

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